REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de febrero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº24.883
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FANNY YOSEMAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-16.946.477.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado REICAR ALEJANDRO TORREALBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.151.

MOTIVO: ACCION INTERDICTAL.

DECISIÓN: INADMISIBLE.

I. ANTECEDENTES
Vista la anterior demanda por ACCIÓN INTERDICTAL, presentada por la Ciudadana FANNY YOSEMAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-16.946.477., asistida por el Abogado REICAR ALEJANDRO TORREALBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.151; y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso de marras, la parte demandante pretende una ACCIÓN INTERDICTAL, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante en su libelo expone:
(…)Yo Fanny Yosemar Castillo, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolana, de profesión Comerciante de estado civil Soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.946.477, debidamente asistida en este acto por el abogado Reicar Alejandro Torrealba Hernández, con domicilio procesal en Torre Firenze, piso 6, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.151.

(…)Con el debido respeto ante usted ocurro y expongo: Es el caso ciudadano Juez que tengo un inmueble en el que me encuentro arrendada, ubicado en: Barrio La Bocaina 2, calle Plaza, número 102A -20, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. En el que me encuentro haciendo actividad comercial con la Sociedad Mercantil REYCAST Suministros Industriales C.A.debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero del año 2.013, bajo el expediente número 315-28191, número 45, tomo 26- A. Desde el 10 de Julio del año 2.020, según consta en documento privado suscrito por la represente legal de Reycast Suministros Industriales C.A. Fanny Yosemar Castillo, ya antes identificada y Tulio Ramón Galicia Acosta, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.-7.556.420, denominado como ARRENDADOR, en el prenombrado contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas partes el día 10 de Febrero de 2.022 y con fecha de vencimiento el dia 10 de Agosto de 2.022, del cuál anexo Copia fotostática, marcado "A", al presente libelo. Cabe destacar que en todo momento le solicité al señor Tulio Ramón Galicia la entrega de la cédula catastral para yo poder protocolizar el cambio de dirección fiscal ante la alcaldia de Valencia, ante el SENIAT y demás organismos competentes. La cual jamás me fue entregada, sin embargo me exigian el pago del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), ya que asi constaba en el documento de arrendamiento. Ante esta situación comencé a indagar sobre la titularidad de este inmueble, logrando descubrir de que El ARRENDADOR no es propietario, ya que el propietario del mismo es el ciudadano Gilberto José Pacheco, cédula de identidad V.,- 1.342.027, según consta en documento de título supletorio del juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 28 de Junio del año 2.013 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 18 de Junio del 2.010, insertado bajo el número 5, folio 20, tomo 6 del Protocolo de transcripción del año respectivo el cual se explica por si solo en cuanto a sus características y especifidades.

(…)Es el caso ciudadano Juez El motivo por el cual decidí arrendar este local, fue como consecuencia del cierre de los establecimientos comerciales ubicados en el centro de la ciudad, por causa de la panadería decretada por el ejecutivo nacional en fecha 12 de Mayo del año 2.020, según consta en gaceta oficial número 4.198, de fecha antes mencionada. Una vez que inicié actividades comerciales con mi representada en el inmueble antes señalado, solicite al arrendador ya antes señalado en autos, la documentación respectiva para proceder con los cambios de dirección fiscal, indicándome este que en dos (02) meses me serian entregados los mismos ya que el inmueble en cuestión se encontraba en trámites sucesorales ante el SENIAT, transcurridos seis (06) meses pese a las reiteradas solicitudes hechas por mi el ciudadano Tulio Ramón Galicia Acosta, ya antes identificado, negándose en cada una de las mismas a suministrarme la documentación antes señalada. Motivo por el cual deciden enviarme con su representante legal, abogado Yamileth Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 74.073, el dia 16 de Agosto de 2.022, quien se presentó con una notificación de desalojo. Manifestando qué debíamos desalojar dicho local comercial, le indicamos que el contrato de arrendamiento habla vencido el dia 10 de Agosto de 2.022 y esté por via legal quedó automáticamente renovado, según la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que teníamos según lo establecido en la misma ley en su artículo 26 una prórroga legal de obligatorio cumplimiento por parte del arrendador. Por lo que estábamos en presencia de un desalojo ilegal y temerario. Ante esta situación acudimos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derecho Socioeconómicos (SUNDDE), ahí fuimos recibidos por los funcionarios de atención al ciudadano hicimos nuestra denuncia y se formó un expediente el cual quedó registrado bajo el número 2704-22. He pagado los impuestos municipales de Aseo Urbano ante el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) y mi establecimiento comercial se encuentra registrado bajo el número 55907. Sin embargo, no poseo la cédula catastral del inmueble donde esta ubicado mi fondo de comercio, ya que el legitimo propietario de dicho inmueble falleció, y de quién acompañamos a la presenté demanda Acta de defunción marcada "B". Por tal motivo este contrato de arrendamiento está viciado de nulidad por cuánto fue suscrito con personas que no tienen ninguna cualidad para realizar este tipo de contratos ya que no están facultados para administrar convenir, desistir, arrendar ni subarrendar y de quienes un supuesto derecho hereditario del cuál alegan, no ha sido probado ni demostrados por la parte demandada. Tomando en cuenta que desde el día 10 de junio de año 2.020, mantengo con la parte demandada dicha relación contractual, pagando oportunamente los impuestos municipales ante el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) ya que aparezco en los registros y archivos del instituto Municipal del Ambiente como tenedora del inmueble. Según lo dispuesto en el artículo 830 del Código Civil Venezolano, el cual establece: "Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al decujus las siguientes personas: en el numeral 2, los derechos de sucesión de los colaterales no se extenderán hasta el sexto grado, quedando así desvirtuado tales derechos sucesoral. Por lo que carecen de facultades administrativas o de titularidad, ya que estos que se hacen llamar herederos solo fueron vecinos del legitimo propietario quien falleció.

Concatenado con lo dispuesto en el artículo 848 ejusdem en lo relativo a las disposiciones testamentarias a favor de personas incapaces, designadas en los articulos 841, 844, 845 y 847, son nulas, aunque se hayan simulado bajo la forma de un contrato oneroso o se haya otorgado bajo nombre de personas interpuestas. Y todo lo establecido en la sección tercera, del código civil Venezolano, de las formas de los testamentos y especificamente en el artículo 854, numerales 1,2,3 y 4. Y por todo lo antes expuesto es el caso de que estos supuestos herederos carecen de dichas facultades para alegar derechos sucesorales. Y en virtud de que como ya antes he expuesto mi condición de tenedora del inmueble objeto de la presenté demanda, unido al hecho que hasta ahora no ha aparecido un legítimo heredero de dichas bien hechuras es que solicitó amparada en lo establecido en el artículo 782 del código civil Venezolano: Quien Encontrándose por más de un año en la posición legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar está acción en nombre y en interés del quien posee, a quien le es facultativo intervenir en juicio.

Solicitó ante este tribunal se me mantenga en la posesión de este inmueble hasta tanto aparezcan los legítimos herederos de dichas bien hechuras, estimando la presente demanda por un valor de 6.800,00 Bolívares.


Ahora bien, al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida.
En este orden de ideas, la exigencia de que el demandante identifique plenamente al demandado en su libelo de demanda, tiene como propósito fundamental dejar determinada la identidad e individualización de los sujetos procesales y garantizar el derecho a la defensa.
Sentadas las anteriores premisas, se puede constatar que la parte demandante no identifico al o los demandados, limitándose a señalar lo siguiente (…) Solicitó ante este tribunal se me mantenga en la posesión de este inmueble hasta tanto aparezcan los legítimos herederos de dichas bien hechuras(…),; Por lo que carece de uno de los requisitos indispensables que debe contener todo escrito libelar, por lo cual, observa quien suscribe, que la interposición de la presente demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la identificación de la parte que va ser llamada a juicio a los fines de que ejerza su derecho a la defensa y en consecuencia lograr establecer los hechos controvertidos.
Ahora bien, es menester indicar que si la accionante pretendía interponer la llamada ACCION INTERDICTAL, su acción debe ser dirigirla hacia quien la perturbara en su condición de poseedora, y por lo tanto identificarlos plenamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, para el llamamiento de Ley, y visto que no se dio cumplimiento a dicha norma procesal, esta Juzgadora estima que la presente demanda resulta a todas luces inadmisible; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Con lo anterior, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCION INTERDICTAL, presentada por la ciudadana Ciudadana FANNY YOSEMAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-16.946.477, asistida por el Abogado Abogado REICAR ALEJANDRO TORREALBA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.151.SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia el veintidós (22) del Mes de febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/alexander-
Exp. N°. 24.883