REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Febrero del 2023
212° y 164°

Exp. N° 24.756

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KENYON DANIEL POLANIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.090, con celular 0412-8919315.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.932.068.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

DECISION: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente demanda, por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada el ciudadano KENYON DANIEL POLANIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.785.090, asistido por la abogada LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.385, en contra de la ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.932.068. Una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta vía digital por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole entrada en fecha 07/04/2022, formándose expediente y teniéndose para proveer. En fecha el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 13, 14 y sus vueltos); siendo distribuida vía digital a este Tribunal, dándole entrada en fecha 20/05/2022 (folio 16). En fecha 25/05/2022, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria asumiendo la competencia en razón de la cuantía para conocer de la presente causa (folios 17, 18 y sus vueltos). En fecha 03/06/2022, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, y libra compulsa (folio 19 y su vuelto). En fecha 04/07/2022, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia en autos de haber practicado la debida citación personal de la parte demandada, ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA (folios 12 y 22). En fecha 02/08/2022, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de que la parte demandada, ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la presente demanda (folio 23). En fecha 10/10/2022, dicta sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente con relación a la competencia (folios 24 al 27 y sus vueltos). En fecha 11/10/2022, comparece la ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, parte demandada, asistida por la abogada YURAIGLIS IBERAIS ROJAS MIRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.973, y presenta escrito dándose por citada y notificada de todos los actos realizados en la presente causa, y reconoce el documento objeto de la presente demanda (folio 28). En fecha 20/10/2022, este Tribunal dicta sentencia declarándose incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, y plantea un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines de que se pronuncie con relación a la competencia del presente asunto (folio 29 al 31). En fecha 11/11/2022, es distribuido el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 16/11/2022 (folios 35 y 36); seguidamente en fecha 30/11/2022, el Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria declarando competente a este Juzgado para la tramitación de la presente causa, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal (folios 37 al 43). En fecha 09/01/2023, este Tribunal dicta auto dándole entrada al presente expediente (folio 47). En fecha 01/02/2023, este Tribunal dicta auto fijando un lapso de diez (10) días de despachos para emitir el pronunciamiento del fallo. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…)… Consta en documento suscrito en forma privada, en fecha Ocho (08) de Junio de Dos Mil Veinte… la Ciudadana: ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA…, suscribió y/o expidió, en esta ciudad, con fecha autentica, cierta y documental del Ocho (08) de Junio de Dos Mil Veinte (2.020), un documento privado en el cual me vendió unas bienhechurías sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional (I.A.N), actualmente Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicadas en el Sector El Cabrito, Calle Leonardo Ruiz Pineda, Local No: 4705242, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con un área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMAS (36.65 mts2) y con un área de construcción de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMAS, (36,65 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 3.16mts, con calle Leonardo Ruiz Pineda, con área de estacionamiento en Medio: SUR: En 3,16 mts. Con bienhechurías que son o fueron de Carmen Dominga Almerida; ESTE: En línea recta con sentido noreste en 14,53mts. Con bienhechurías que son o fueron de Irene Beatriz Linares García; y OESTE: En línea recta con sentido noroeste en 14,53 mts, Con bienhechurías que son o fueron de Carmen Dominga Almerida; ESTE: En línea recta con sentido noreste en 14,53 mts. Con bienhechurías se encuentra conformadas por un salón con piso de cemento liso, techo de platabanda, y paredes de bloques frisados, baño con piso de cerámica, puerta de entrada tipo “Santa María”, rejas, puerta trasera de hierro, con los servicios de aguas blancas y negras empotrados y servicio de luz eléctrica. Este Inmueble se encuentra inscrito bajo el No. Catastral: 08-04-03-U01-052-011-019.- El precio de esta venta fue por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 3.192.750.000,00), lo que equivalía para la fecha a la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USA $ 16.500,00); los cuales declaro le pague en EFECTIVO y expreso que el mencionado inmueble se encontraba libre de gravámenes y medidas judiciales… En el contenido y/o cuerpo literal del documento de COMPRA-VENTA, constan las condiciones que se pactaron el momento de realizar el negocio jurídico contenido en el mismo, es decir, el precio de la venta, condiciones de pago, así como la obligación asumida por la vendedora… Como quiera que no poseo documento público autentico y de fecha cierta, que acredite legítimamente tanto la posesión como la titularidad de los derechos adquiridos, tanto de pisatario, como de las mejoras y/o bienhechurías que formaron parte de la venta de las bienhechurías, objeto del negocio jurídico convenido, y cumplidas mis obligaciones como la de pagar el precio, en las condiciones, indicadas en el cuerpo del documento privado supra identificado, y no siendo así por parte de la vendedora, respecto de la obligación asumida mediante el contrato supra citado; es por lo que hoy acudo a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1364, del Código Civil, en atinencia a los artículos 444, 631 y 936 del Código de Procedimiento Civil, para presentar para su RECONOCIMIENTO e igualmente para que se tramitada como SOLICITUD DE JURISDICCION VOLUNTARIA, el mencionado documento, a la Ciudadana: ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA… suscribiente con el carácter de VENDEDORA y lo presento para que: PRIMERO: Reconozca la veracidad y que es cierto el contenido tanto en el cuerpo literal del documento privado anexo a esta solicitud. SEGUNDO: para que reconozca como Suyas, la firma extendida al pie del señalado documento privado lado izquierdo, inherente a la vendedora, es decir, que voluntariamente RECONOCE INTEGRAMENTE EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Igualmente señalo como valor de la solicitud, la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 3.192,75) lo que equivale a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Unidades Tributarias (159.637,50 U.T.)… (…)”
Ahora bien, en fecha 11 de octubre 2.022, compareció la ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, plenamente identificada, parte demandada en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, debidamente asistida por la abogada YURAIGLIS IBERAIS ROJAS MIRELLI, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 239.973, y presento diligencia exponiendo lo siguiente (folio 28 y su vuelto):
“(…)…Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA…, asistida en este acto por la ciudadana YURAIGLIS IBERAIS ROJAS MIRELLI…, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el N° 239.973… para exponer: Me doy por CITADA Y NOTIFICADA, para todos y cada uno de los actos de la presente solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado en fecha ocho (8) de Junio del Dos Mil Veinte (2.020), y declaro que RECONOZCO SU CONTENIDO Y FIRMA en el cual di en VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE, un inmueble al ciudadano: KENYON DANIEL POLANIA COLINA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.785.090, con celular N° 0412 8919315 correo electrónico polania.danielk@gmail.com de este domicilio. Dicho inmueble constituido por unas bienbechurías sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional (L.A.N), actualmente Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), ubicadas en el Sector El Cabrito, Calle Leonardo Ruiz Pineda, Local No: 4705242, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con un área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMAS, (36,65 mts) y con un área de construcción de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMAS, (36,65 mts), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 3,16 mts, con calle Leonardo Ruiz Pineda, con área de estacionamiento en Medio: SUR: En 3,16 mts. Con bienhechurías que son o fueron de Carmen Dominga Almérida; ESTE: En línea recta con sentido noreste en 14,53 mts. Con bienhechurias que son o fueron de Irene Beatriz Linares Garcia; y OESTE: En linea recta con sentido noroeste en 14.53 mts. Con bienhechurias que son o fueron de Carmen Dominga Almérida. Las bienhechurías se encuentra conformadas por un salón con piso de cemento liso, techo de platabanda, y paredes de bloques frisados, baño con piso cerámica, puerta de entrada tipo "Santa Maria", rejas, puerta trasera de hierro, con los servicios de aguas blancas y negras empotrados y servicio de luz eléctrica. Este Inmueble se encuentra inscrito bajo el No. Catastral: 08-04-03-U01-052-011-019. Y declaro en este acto que RECONOZCO SU CONTENIDO, asi como también reconozco la firma rubricada en el cuerpo del documento privado. Es todo, se terminó, se leyó y firman conformes.… (…)” (negritas, cursiva y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, se considera oportuno, traer a colación el artículo 1364 del Código Civil que señala lo siguiente:

“(…) Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”

A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (…)”.
A tal respecto los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
En este orden de ideas, visto el convenimiento planteado por la parte demandada, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Igualmente, resulta preciso trae a colación el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
En atención a lo antes expuesto, es oportuno señalar que al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de hipoteca especial y de primer grado a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto representa motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, plenamente identificada, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir ya que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece. -
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos KENYON DANIEL POLANIA COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-16.785.090, por una parte, y por la otra la ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.932.068, y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO, efectuado por la ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.932.068, parte demandada, asistida por la abogada YURAIGLIS IBERAIS ROJAS MIRELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.537.672, en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado de fecha 08 de Junio del año 2020, interpuesta en su contra por el ciudadano KENYON DANIEL POLANIA COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°. V-16.785.090, de este domicilio, asistido de abogado, mediante el cual se dejó constancia que: “….Yo, ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA,...en representación del Ciudadano FELIX MANUEL PEREIRA ALMERIDA, …V-15.363.278, según se evidencia Poder General Amplio y Suficiente de Administración, Representación y Disposición; otorgado en … (30) de Mayo del 2019, ante la Notaria Publica de Guacara, inserto bajo el Nros. 4, Tomo 21, Folios: 14 hasta 17. Por medio del presente Documento declaro que: Doy en venta Pura y Simple Perfecta e Irrevocable al Ciudadano: KENYON DANIEL POLANIA COLINA…V-16.785.090,...un inmueble de mi propiedad constituido por unas bienechurias sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional (I.A.N), actualmente Instituto Nacional de Tierras…actualmente… (I.N.T.I.), ubicadas en el Sector El Cabrito, Calle Leonardo Ruiz Pineda, Local No: 4705242, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con un área aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMAS (36,65 mts2) y con un área de construcción de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMAS, (36,65 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 3,16mts, con calle Leonardo Ruiz Pineda, con área de estacionamiento en Medio: SUR: En 3,16 mts. Con bienhechurías que son o fueron de Carmen Dominga Almerida; ESTE: En línea recta con sentido noreste en 14,53mts. Con bienhechurías que son o fueron de Irene Beatriz Linares García; y OESTE: En línea recta con sentido noroeste en 14,53 mts, Con bienhechurías que son o fueron de Carmen Dominga Almerida; ESTE: En línea recta con sentido noreste en 14,53 mts. Con bienhechurías se encuentra conformadas por un salón con piso de cemento liso, techo de platabanda, y paredes de bloques frisados, baño con piso de cerámica, puerta de entrada tipo “Santa María”, rejas, puerta trasera de hierro, con los servicios de aguas blancas y negras empotrados y servicio de luz eléctrica. Este Inmueble se encuentra inscrito bajo el No. Catastral: 08-04-03-U01-052-011-019…”. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos mil Veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 1:30 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA

Exp. N° 24.756
FRRE/YR