REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Febrero de 2023
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: Entidad Mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314.

Endosatarios en Procuración: Abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ANTONIO PARTO RIVERO Y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.020, 54.638, 67.281, 106.043 y 298.051 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSSE YOHANNA NOBREGA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.051.215, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.042.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (LETRA DE CAMBIO).

EXPEDIENTE: Nº 24.621

DECISIÓN: DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por el abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.020, actuando en su carácter de endosatarios en Procuración de la Entidad Mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314, en contra de la Ciudadana ROSSE YOHANNA NOBREGA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.051.215, de este domicilio, una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal, y recibida en fecha 19 de noviembre del 2019, por lo que se le dio entrada en fecha 29 de noviembre de 2019, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 06). En fecha 02/12/2019, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de co-endosatario de la parte actora, y consigna escrito junto con la letra de cambio en original, objeto de la presente demanda (folios 07 y 08). En fecha 06/12/2022, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, aperturando cuaderno de medidas y librando compulsa (folio 12 y su vuelto). En fecha 28/01/2020, comparece la alguacil de este Tribunal y deja constancia en autos de haberse trasladado a la dirección especificada y no haber logrado practicar la respectiva intimación (folios 16 al 23). La parte actora peticiona la Intimación por carteles constando en autos la misma (folios 24 al 38). En fecha 23/05/2022, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de endosatario de la parte actora, y suscribe diligencia solicitando el abocamiento de quien suscribe (folio 45). En fecha 24/05/2022, este Tribunal dicta auto abocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa (folio 47). En fecha 21/07/2022, comparece la ciudadana ROSSE JOHANNA NOBREGA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.051.215, parte Intimada, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.042, y suscribe diligencia dándose por intimada en el presente procedimiento (folio 50). En fecha 25/07/2022, comparece el abogado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y suscribe diligencia oponiéndose al decreto intimatorio dictado por este Tribunal (folio 53). En fecha 29/07/2022, comparece el abogado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada y consigna escrito de contestación de la demanda sin anexos (folios 54 al 56). En fecha 11/08/2022, comparecen los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, antes identificados, actuando en sus caracteres de co-endosatarios de la parte actora, y consignan escrito de alegatos (folios 57 al 61). En fecha 20/09/2022, comparece el abogado ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de co-endosatario de la parte actora y consigna escrito solicitando la presente causa sea decidida como de mero derecho y sin la apertura del lapso probatorio (folio 62 y su vuelto); consecutivamente en fecha 23/09/2022, este Tribunal dicta auto acordando lo peticionado y una vez quedará firme el referido auto, se procederá con el lapso de informes (folio 63 y su vuelto). En fecha 28/09/2022 comparece el abogado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consigna escrito de alegatos (folios 64 al 66 y sus vueltos). En fecha 04/11/2022 comparecen los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, antes identificados, actuando en sus caracteres de co-endosatarios de la parte actora, y presentan escrito de informes (folios 67 al 74). En fecha 04/11/2022, comparece el abogado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de informes (folios 75 al 78 y sus vueltos). En fecha 14/11/2022, nuevamente comparece el abogado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ RODRIGUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de observación a los informes (folios 79 al 81). En fecha 18/11/2022, comparecen los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, antes identificados, actuando en sus caracteres de co-endosatarios de la parte actora, y presentan escrito de observación a los informes (folios 82 al 86). Cumplidas las etapas procesales se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que “… Mi endosante en Procuración o al Cobro es beneficiaria de Una (01) letra de cambio con las siguientes características: Emitida en esta ciudad de Valencia, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2019, distinguida con el número 1/1, por un monto de DOCE MIL TRAINTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 12.030,56), con fecha de vencimiento del 19 de Julio de 2019, con un Valor Entendido, a la rata porcentual del uno por ciento (1%) mensual… y debidamente aceptada en la misma fecha de su emisión, para su correspondiente pago, por la ciudadana ROSSE YOHANNA NOBREGA GUILLEN…” (folio 1)
Que “…la referida cambial le fue presentada por mi Endosante en Procuración o al Cobro, oportunamente a la librada deuda, para el cobro en diversas oportunidades y la deudora y librada aceptante, ciudadana ROSSE YOHANNA NOBREGA GUILLEN… se ha negado a hacer efectivo el pago de la obligación contraída, es decir, de la Letra de Cambio y aun a la presente fecha se niega a pagarla…” (folio 2)
Que “…convenga en pagar y pague a mi Endosante en Procuración o al Cobro, la cantidad de DOCE MIL TREINTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 12.030,56), por concepto de valor nominal de la letra de cambio… y cuyo pago se demanda y que calculados al valor de referencia señalado por el Banco Central de Venezuela a dicha divisa …” (folio 2)
Que “…Convenga en pagar y pague a mi Endosante al Cobro, por concepto de interés de mora devengados a la presente fecha, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, sobre la letra de cambio, la cual es la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHETA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES SOBERANOS con SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. S 3.483.413,75), mensuales calculados a la referida rata porcentual, y que multiplicados con cuatro (04) meses vencidos que van desde el 19 de Julio de 2019 al 19 de noviembre de 2019, asciende a un total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS con TRES CENTIMOS (Bs. S 13.933.655,03) …” (folio 3)
Que “… En pagar Un Sexto (1/6) de Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, lo que arroja en total la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINNCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS con NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.S. 58.056.895,98)...” (folio 3).
Que “... En pagar el veinticinco por ciento (25%) del valor de la cambial, por concepto de honorarios profesionales, consagrados en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que asciende a la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS con NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. S 87.085.343,98)…” (folio 3)
Que “… Solicito igualmente que para el supuesto que la presente demandada sea declarada con lugar, se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades aquí demandas y se efectué desde el momento en que debió producirse el pago, hasta el momento en que se ordene la ejecución de la sentencia o el pago voluntario de la demandada. Igual solicito que Para el supuesto de que el valor de la divisa americana, sea superior al de la presente fecha, igualmente se haga el ajuste correspondiente…” (folio 04)
Alegatos de la parte Intimada en la Contestación:
Que “… mi representada fue demandada por las siguientes cantidades PRIMERO: TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 348.341.372,93) por concepto del monto total adeudado derivado de la cambial que se encuentra acompañada a los autos. SEGUNDO: TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 13.933.655,03) por concepto de intereses moratorios mensuales calculados a la tasa porcentual del 1% mensual desde el día 19 de julio del 2019 al 19 de noviembre de 2019. TERCERO: CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 58.056.895,98) por concepto de derecho de comisión de 1/6 % del valor de la letra. CUARTO: OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 87.085.343,98)… lo que arroja un total de QUINIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 507.417.270,92)… dichas cantidades fueron establecidas en Bolívares Soberanos (moneda de curso legal para el momento de interposición de la demanda) cantidades a la cual NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO Y ME OPONGO AL PAGO DE LAS MISMAS…” (vuelto del folio 55 y folio 56)
Que “…el motivo del rechazo de las cantidades anteriormente mencionadas se fundamentan en que es un hecho público y notorio que la moneda nacional fue objeto de un proceso de reconversión monetaria producto de la elevación de los niveles inflacionarios que día a día aquejan a nuestro país, lo cual llevo al Ejecutivo Nacional a reconvertir el cono monetario…” (folio 56)
Que “… Como consecuencia de la reconversión… las referida des cantidades reconvertidas son del tenor siguiente… PRIMERO: TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 348,34) por concepto de monto total adeudado derivado de la cambial que se encuentra acompañada a los autos. SEGUNDO: TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13,93) por concepto de intereses moratorios mensuales calculados a la tasa porcentual del 1% mensual desde el dia 19 de julio de 2019 al 19 de noviembre de 2019. TERCERO: CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 58,05) por concepto de derecho de comisión de 1/6% del valor de la letra. CUARTO: OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 87,08)… todo lo cual arroja un total de ,QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 50…”(folio ), la cual a la fecha actual es la cantidad verdadera de acuerdo a los montos expresados en la demanda y en el decreto intimatorio, y el cual es el objeto del pago… (folio 56 y su vuelto)
De la cuestión de mero derecho planteada por la intimada en su contestación
Que “... La intimación (cobro de bolívares) incoada en contra de mi representada la ciudadana ROSSE JOHANNA NOBREGA GUILLEN recae sobre el pago de una letra de cambio suscrita en fecha 19 de junio de 2.019 con vencimiento el 19 de julio de ese mismo año… Respecto del lapso de prescripción de las acciones derivadas de una letra de cambio dispone el articulo 479 del Código de Comercio que: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”. Se evidencia en este sentido que desde el dia 19 de julio de 2.019 fecha en que se venció la letra de cambio en cuestión y el 19 de julio de 2.022 han transcurrido íntegramente tres años, subsumiéndose en el articulo 479 del Código de Comercio, por lo que la acción para reclamar el pago de la letra de cambio en cuestión se encuentra prescrita…” (folio 54 y su vuelto)
Que “... En el caso que nos atañe en primer lugar, es evidente que la letra de cambio se suscribió en fecha 19 de junio de 2019 con vencimiento el 19 de julio de 2019, por lo cual la misma tenia una fecha cierta, en tal sentido a partir del 19 de julio de ese mismo año comienza a correr el lapso para interrumpir la prescripción de la acción…” (folio 55)
Que “... En segundo lugar la parte accionante no hizo constar en las actas del expediente bajo ninguna circunstancia que hubiese realizado las actuaciones pertinentes a los fines de hacer constar el Registro de la demanda que sustenta la presente acción por lo cual no logro interrumpir la prescripción de la acción para reclamar el pago de la letra de cambio dentro del lapso previsto en la ley a tales efectos, ni mucho menos fue posible la realización de la citación de mi representada como parte demandada en dicho lapso, ello se evidencia en el hecho que mi representada compareció voluntariamente ante este tribunal a darse por intimada en fecha 21 de julio de 2022…” ( vuelto del folio 55)
Que “... es la razón por la cual solicitamos de este Tribunal se sirva DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y desestimada la demanda, y así sea declarado en la definitiva…” (vuelto del folio 55)

Así pues, quien Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:

01.- Si la presente demanda esta prescrita

02.- Si es procedente el Cobro de Bolívares de la letra de cambio.

Para decidir se observa que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA:
Alega la parte Intimida en la oportunidad de la contestación que:
“(…) …Ciudadano Juez, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es vital invocar en primer término la cuestión previa relativa a la prescripción de la acción propuesta por el ciudadano ARMANDO MANZANILLA MATUTE con el carácter de endosatario a procuración de la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A… La intimación (cobro de bolívares) invocada en contra de mi representada la ciudadana ROSSE JOHANNA NOBREGA GUILLEN recae sobre el pago de una letra de cambio suscrita en fecha 19 de junio de 2.019 con vencimiento el 19 de julio de ese mismo año… Respecto del lapso de prescripción de las acciones derivadas de una letra de cambio dispone el artículo 479 del Código de Comercio que: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”. Se evidencia en este sentido que desde el dia 19 de julio de 2.019 fecha en que se venció la letra de cambio en cuestión y el 19 de julio de 2.022 han transcurrido íntegramente tres años, subsumiéndose en el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que la acción para reclamar el pago de la letra de cambio en cuestión se encuentra prescrita… En otro orden de ideas es igualmente necesario resaltar que no es suficiente el hecho de que la parte accionante hubiera incoado la presente acción para interrumpir el lapso de la prescripción, por cuanto la parte final del artículo 1969 del Código Civil señala que “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”… En el caso que nos atañe en primer lugar, es evidente que la letra de cambio se suscribió en fecha 19 de junio de 2019 con vencimiento el 19 de julio de 2019, por lo cual la misma tenía una fecha cierta, en tal sentido a partir del 19 de julio de ese mismo año comienza a correr el lapso para interrumpir la prescripción de la acción… En segundo lugar la parte accionante no hizo constar en las actas del expediente bajo ninguna circunstancia que hubiese realizado las actuaciones pertinentes a los fines de hacer constar el Registro de la demanda que sustenta la presente acción por lo cual no logro interrumpir la prescripción de la acción para reclamar el pago de la letra de cambio dentro del lapso previsto en la ley a tales efectos, ni mucho menos fue posible la realización de la citación de mi representada como parte demandada en dicho lapso, ello se evidencia en el hecho que mi representada compareció voluntariamente ante este tribunal a darse por intimada en fecha 21 de julio de 2022… Visto el anterior argumento esgrimido, es la razón por la cual solicitamos de este Tribunal se sirva de DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y desestimada la demanda, y así sea declarado en la definitiva… (…)”

La parte actora en escrito inserto a los folios 57 al 61, señala:
“…1.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SUPUESTA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR EL APODERADO DE LA DEMANDADA.- PRIMERO: Según de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2.020, se ordenó, según Resolución 0001; producto de una emergencia de orden natural, como lo fue la Pandemia de Covid-19, la suspensión y paralización de la actividad judicial (entendiéndose la actividad procesal), en consecuencia el período comprendido desde el día dieciséis (16) de marzo de 2.020 al cuatro (04) de octubre de 2.020, ambos inclusive, las causas se paralizarían y no correrían los lapsos en ninguna causa. Pues bien, en fecha 05 de octubre de 2.020. la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución Número 04-2020, ordenó la conclusión de la paralización de las causas y ordenó la continuidad de las mismas, siendo así los lapsos y causas tuvieron una paralización de SIETE (07) meses, por lo que dicho periodo NO PUEDE COMPUTARSE O SUMARSE a los que se venían cumpliendo, por lo que pretender derivar del simple transcurso del tiempo una excepción de prescripción es IMPROCEDENTE… En efecto ciudadana Juez, disponen los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil, los casos excepcionales de la no transcurrencia de la PRESCRIPCIÓN. Y siendo que la causa natural de impedimento de la actividad judicial estuvo paralizada por el lapso de SIETE (07) meses, como se acotó retro, dicho lapso no puede ser tenido en consideración a los fines de computar el transcurso del medio defensivo…Por consiguiente ciudadana Juez, el alegato como defensa de fondo expuesto por la demandada, es improcedente, toda vez que ella pretende incluir o adicionar los tres meses de suspensión de la actividad procesal, dentro del lapso de prescripción del título valor, lo que la hace improcedente, toda vez que si su lapso de prescripción, según lo afirma la demandada, se perfeccionaba en fecha 19 de julio de 2.022, dicho lapso, por mandato expreso de la Resolución supra mencionada, lo postergó o alargó por siete meses más, es decir, hasta el día 19 de febrero del 2.023, y es por lo que respetuosamente así pedimos sea declarado por este tribunal. SEGUNDO: Por otra parte ciudadana jueza, la demandada pretende interponer la defensa de la prescripción breve establecida en el artículo 479 del Código de Comercio de tres (03) años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la cartular. Pero convenientemente obvia señalar, que la vía escogida para el cobro de bolívares fue la vía especial del juicio intimatorio, que en caso de interponer el intimado la oposición al decreto intimatorio, se suspende el proceso intimatorio y se remite al juicio ORDINARIO, lo que evidencia que muestra representada eligió una vía distinta a la MERCANTIL, por consiguiente eligió utilizar el documento crediticio como una deuda personal y no mercantil, por lo que a tenor de la elección hecha por nuestra representada, el lapso prescriptivo es de DIEZ (10) años y no de tres, como sería el caso de la vía cartular, antes referida. Así las cosas, nos acota al respecto el autor Dr. Oscar Pierre Tapia, en su obra La Letra de Cambio en el Derecho página 462, lo siguiente: “…Quien dispone de un titulo de crédito como la letra de cambio, dispone también de un concurso de acciones: la ordinaria emergente de la relación fundamental o de base subyacente y la cambiaria. Si se ejerce la ordinaria emergente de la relación fundamental y no la cambiaria, la excepción de prescripción por vencimiento de tres años no es valedera porque tratándose de una obligación personal prescribía por diez años no tres..." Como se evidencia del proceso o la via escogida por nuestra mandante, que fue la vía ordinaria, producto de la oposición al Decreto Intimatoria, debe concluirse, que nunca estuvimos en presencia de una acción mercantil de cobro de bolívares, sino del cumplimiento del pago de una cantidad de dinero que adeuda la demandada a nuestra representada, producto de la atención médica, que ella personalmente requirió, para su cónyuge, a nuestra mandante, según factura número H365843, de fecha 04/06/2.019 y por lo cual fue citada por el Escritorio MANZANILLA MATUTE & ASOCIADOS, S.A., en fecha 12 de noviembre de 2.019, para que cumpliera con su obligación asumida. Huelga entonces indicar que no nos encontramos en presencia de una acción mercantil de cobro de bolivares y por ende no es procedente la prescripción especial señalada en el artículo 479 del Código de Comercio, sino la establecida en el artículo 1.977 establecida en el Código Civil, por tratarse de una acción personal y no cartular y así pedimos sea decidido por este tribunal. No puede convenientemente la demandada, elegir una parte de un proceso y otra parte de otro proceso, porque ello violaría el Derecho a la Defensa de nuestra representada, la Tutela Judicial Efectiva y la unidad del proceso. Por todo ello, solicitamos de este tribunal, se sirva desechar la defensa de prescripción opuesta por la demandad y en caso de no considerarlo, declarar extemporáneas por tardía la oposición efectuada al decreto intimatorio de fecha 25 de julio del 2.022 y la pretendida contestación de fecha 29 de julio 2.022…”

Del escrito libelar se desprende:
“…Mi endosante en Procuración o al Cobro es beneficiaria de Una (01) letra de cambio con las siguientes características: Emitida en esta ciudad de Valencia, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2019, distinguida con el número 1/1, por un monto de DOCE MIL TRAINTA DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ($ 12.030,56), con fecha de vencimiento del 19 de Julio de 2019, con un Valor Entendido, a la rata porcentual del uno por ciento (1%) mensual… y debidamente aceptada en la misma fecha de su emisión, para su correspondiente pago, por la ciudadana ROSSE YOHANNA NOBREGA GUILLEN…” (folio 1).
Ahora bien, conforme a los alegatos de las partes, arriba parcialmente transcrito, el caso sub iudice trata de una demanda por Cobro de Bolívares, donde el instrumento fundamental lo conforma una letra de cambio, la cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación y en la fecha y lugar indicados en el texto tal y como se indica el artículo 410 del Código de Comercio.
Para una mejor comprensión de lo que se decidirá, este Tribunal considera necesario realizar una relación de algunos de los actos procesales ocurridos en el devenir del juicio.
1) Que la presente demanda, fue instaurada en fecha 11/11/2019, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal, y recibida en fecha 19 de noviembre del 2019.
2) En fecha 06/12/2022, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, aperturando cuaderno de medidas y librando compulsa (folio 12 y su vuelto).
3) El 06 de febrero de 2020, una vez agotada la citación personal de la demandada el a quo ordenó su citación por carteles.
4) En fecha 21 de Julio de 2022, se hace presente la parte Intimada. (folio 50).
5) El 25 de febrero de 2022, fue consignada diligencia de oposición y el 29 de ese mismo mes y año contestación de la demanda y se opuso como defensa la excepción de prescripción.
6) Que consta el documento Cartular al folio diez (10), del cual se desprende, que la fecha de vencimiento de la Letra de cambio fue el 15 de Julio 2019.
De esta manera, visto el recorrido anterior, es necesario para esta juzgadora traer a colación, lo sostenido por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, con relación a la oportunidad en que debe ser alegada la prescripción y los efectos que de ella se derivan una vez que se cumplen todas sus condiciones que:
“… la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, corresponde en esta oportunidad establecer si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida. (…) la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria…” (negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal)

De lo anterior queda claro que al alegar la prescripción hay un reconocimiento de la deuda.
Visto el argumento mediante el cual la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, invocó y opuso:
“…La intimación (cobro de bolívares) invocada en contra de mi representada la ciudadana ROSSE JOHANNA NOBREGA GUILLEN recae sobre el pago de una letra de cambio suscrita en fecha 19 de junio de 2.019 con vencimiento el 19 de julio de ese mismo año… Respecto del lapso de prescripción de las acciones derivadas de una letra de cambio dispone el artículo 479 del Código de Comercio que: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”. Se evidencia en este sentido que desde el dia 19 de julio de 2.019 fecha en que se venció la letra de cambio en cuestión y el 19 de julio de 2.022 han transcurrido íntegramente tres años, subsumiéndose en el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que la acción para reclamar el pago de la letra de cambio en cuestión se encuentra prescrita… En otro orden de ideas es igualmente necesario resaltar que no es suficiente el hecho de que la parte accionante hubiera incoado la presente acción para interrumpir el lapso de la prescripción, por cuanto la parte final del artículo 1969 del Código Civil señala que “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”… En el caso que nos atañe en primer lugar, es evidente que la letra de cambio se suscribió en fecha 19 de junio de 2019 con vencimiento el 19 de julio de 2019, por lo cual la misma tenía una fecha cierta, en tal sentido a partir del 19 de julio de ese mismo año comienza a correr el lapso para interrumpir la prescripción de la acción… En segundo lugar la parte accionante no hizo constar en las actas del expediente bajo ninguna circunstancia que hubiese realizado las actuaciones pertinentes a los fines de hacer constar el Registro de la demanda que sustenta la presente acción por lo cual no logro interrumpir la prescripción de la acción para reclamar el pago de la letra de cambio dentro del lapso previsto en la ley a tales efectos, ni mucho menos fue posible la realización de la citación de mi representada como parte demandada en dicho lapso, ello se evidencia en el hecho que mi representada compareció voluntariamente ante este tribunal a darse por intimada en fecha 21 de julio de 2022…”
La Sala Civil, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, dicto decisión en fecha 02 de Agosto de 2017, dejo sentado lo siguientes:
“…Tal y como se evidencia del histórico de actuaciones, esta sentenciadora considera pertinente citar lo sostenido por el procesalista Eduardo Couture con relación a la violación del derecho de petición la cual, “…se consuma cuando se niega al individuo su posibilidad material de hacer llegar las peticiones a la autoridad, ya sea resistiéndose a admitir las peticiones escritas, ya sea rechazándoles in limine y sin examen alguno ya sea dejándoles indefinidamente sin respuestas…” (La indefensión. Autor: Anibal José Rueda y Magaly Perretti Parada. Editores Vadell hermanos año 1998. p.11.). En el caso concreto, en virtud de lo evidenciado tanto en el escrito introductorio de la demanda, así como del instrumental cambial sobre la cual se sustenta la acción de cobro de bolívares, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: De conformidad con el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio se exige como requisito formal y literal en el contenido una letra de cambio el establecimiento de la fecha de vencimiento la cual debe indicarse de manera expresa en el documento, pues dicho dato supone la determinación del momento en el que es exigible el pago, es decir, el término dentro del cual debe ser cumplida la obligación. Asimismo, dicha fecha establece el inicio del cómputo que ha de tomarse en consideración a efecto de su reclamación. De esta manera, las modalidades a las cuales puede estar sometido el vencimiento de dichos títulos son: 1) Una fecha fija, es decir, el día que esté expresamente señalado en el documento. Se trata de una fecha fija, un día concreto que este especificado en la cambial. 2) Un plazo determinado a partir de una fecha o en función de la vista, como puede ser el caso de plazo contado desde la fecha que esté especificada en el documento, y se contará desde el día en que produzca la aceptación por el librado, o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente. 3) Un plazo desde la vista, es decir, desde la presentación de la letra, entonces, la letra vencerá el día que se cumpla el plazo, y se contará desde la fecha en que se produzca la aceptación por el librado o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente. 4) Directamente a la vista, la cual vencerá en el momento de su presentación al pago, y deberá realizarse dentro del año siguiente a su fecha de libramiento, excepto si el librador fija un plazo más lago o más corto. En el caso de las letras de cambio de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, las acciones derivadas de estos instrumentos prescriben: i) A los tres años contados desde la fecha del vencimiento cuando la acción se ejerce contra el aceptante, (acción directa); ii) A partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos (acción de regreso), cuando la acción se ejerce contra los endosantes y el librador y iii) A los 6 meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado cuando la acción es ejercida por los endosantes, los unos contra los otros y contra el librador (acción ulterior de regreso). En el sub iudice, la fecha de vencimiento de la cambial cuyo pago se demanda, fue fijada a una fecha fija, es decir, el día expresamente señalado en el documento...”
Conforme al contenido de la Sentencia arriba parcialmente transcrita, y que esta juzgadora hace suya, conforme lo dispone en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que cuando se trata de una letra de cambio es aplicable el Código de Comercio, y el lapso de prescripción del instrumento cambiario, así como las modalidades del vencimiento del título.
En el presente caso, se constata que:
La letra de cambio signada con el N° 1/1 emitida en Valencia y, elaborada el 19 de junio de 2019, por la cantidad de DOCE MIL TREINTA CON CIENCUENTA Y SEIS DOLARES (12.030,56 $) la fecha de vencimiento para el pago para responder la obligación fue el día 19 de Julio de 2019 (folio 10). Por lo que su fecha de vencimiento para su cobro se cumplía el 19 de Julio de 2022.
En ese orden de ideas, y como se señaló en líneas anteriores el caso de marras, se refiere a un cobro de bolívares, donde el instrumento fundamental lo conforma una letra de cambio, por lo que le es aplicable el Código de Comercio, y en tal sentido en la Sección XIII. De la Prescripción, el Artículo 479 del Código de Comercio, señala:
“…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado…” (subrayado de este Tribunal).
En la misma sintonía, el artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, y el artículo 1.969 del mismo Código al referirse a la interrupción civil de la prescripción, establece:
“…Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(…)
1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.
Algunos autores definen este efecto diciendo que la obligación civil, aquella dotada de poder coactivo, se extingue, quedando solo una obligación natural. Desde este punto de vista se puede hablar de extinción de una obligación civil.
2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.
3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…”. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 8ª edic., 1989, pp. -369.). (Negrillas del Tribunal).
La Sala Civil, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, dicto decisión en fecha 02 de Agosto de 2017, dejo sentadolo siguientes:
“…Tal y como se evidencia del histórico de actuaciones, esta sentenciadora considera pertinente citar lo sostenido por el procesalista Eduardo Couture con relación a la violación del derecho de petición la cual, “…se consuma cuando se niega al individuo su posibilidad material de hacer llegar las peticiones a la autoridad, ya sea resistiéndose a admitir las peticiones escritas, ya sea rechazándoles in limine y sin examen alguno ya sea dejándoles indefinidamente sin respuestas…” (La indefensión. Autor: Anibal José Rueda y Magaly Perretti Parada. Editores Vadell hermanos año 1998. p.11.). En el caso concreto, en virtud de lo evidenciado tanto en el escrito introductorio de la demanda, así como del instrumental cambial sobre la cual se sustenta la acción de cobro de bolívares, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: De conformidad con el ordinal 4° del artículo 410 del Código de Comercio se exige como requisito formal y literal en el contenido una letra de cambio el establecimiento de la fecha de vencimiento la cual debe indicarse de manera expresa en el documento, pues dicho dato supone la determinación del momento en el que es exigible el pago, es decir, el término dentro del cual debe ser cumplida la obligación. Asimismo, dicha fecha establece el inicio del cómputo que ha de tomarse en consideración a efecto de su reclamación. De esta manera, las modalidades a las cuales puede estar sometido el vencimiento de dichos títulos son: 1) Una fecha fija, es decir, el día que esté expresamente señalado en el documento. Se trata de una fecha fija, un día concreto que este especificado en la cambial. 2) Un plazo determinado a partir de una fecha o en función de la vista, como puede ser el caso de plazo contado desde la fecha que esté especificada en el documento, y se contará desde el día en que produzca la aceptación por el librado, o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente. 3) Un plazo desde la vista, es decir, desde la presentación de la letra, entonces, la letra vencerá el día que se cumpla el plazo, y se contará desde la fecha en que se produzca la aceptación por el librado o en su defecto desde el día del protesto o declaración equivalente. 4) Directamente a la vista, la cual vencerá en el momento de su presentación al pago, y deberá realizarse dentro del año siguiente a su fecha de libramiento, excepto si el librador fija un plazo más lago o más corto. En el caso de las letras de cambio de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, las acciones derivadas de estos instrumentos prescriben: i) A los tres años contados desde la fecha del vencimiento cuando la acción se ejerce contra el aceptante, (acción directa); ii) A partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos (acción de regreso), cuando la acción se ejerce contra los endosantes y el librador y iii) A los 6 meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado cuando la acción es ejercida por los endosantes, los unos contra los otros y contra el librador (acción ulterior de regreso). En el sub iudice, la fecha de vencimiento de la cambial cuyo pago se demanda, fue fijada a una fecha fija, es decir, el día expresamente señalado en el documento...”
Conforme al contenido de la Sentencia arriba parcialmente transcrita, y que esta juzgadora hace suya, conforme lo dispone en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que cuando se trata de una letra de cambio es aplicable el Código de Comercio, y el lapso de prescripción del instrumento cambiario, así como las modalidades del vencimiento del título. En el presente caso, se constata que:
La letra de cambio, objeto de la presente demanda, fue elaborada el 19 de junio de 2019, por la cantidad de DOCE MIL TREINTA CON CIENCUENTA Y SEIS DOLARES (12.030,56 $), y la fecha de vencimiento para el pago para responder la obligación fue el día 19 de Julio de 2019 (folio 10). Por lo que su fecha de vencimiento para su cobro se cumplía el 19 de Julio de 2022.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil la prescripción es uno de los modos de libertarse de una obligación, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, ante la inercia, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
De acuerdo con el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Asimismo, la norma in commento señala que para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente (Registro Subalterno), antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este orden de ideas, se prevé en el artículo 1.973 del Código Civil, que:
“…La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr…”.

De las normas precedentemente citadas se desprende que aun cuando el actor haya interpuesto la demanda, para que ocurra la interrupción de la prescripción como tal, debe cumplirse adicionalmente con dos supuestos fundamentales: i) Que una vez introducida la demanda, ésta se presente en la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción para su registro, junto con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el juez, y ii) Que antes de la fecha en que debe prescribir la acción ocurra la oportuna y efectiva citación judicial del demandado.
En consecuencia, la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se logre la citación antes de la culminación del lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, en otras palabras, es menester que la demanda se introduzca antes de vencer el lapso prescriptivo a los fines de poder realizar las actividades tendentes a garantizar su interrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
En el sub iudice, la parte demandante alega que no hay prescripción por cuanto dada la emergencia por Pandemia de COVID-19, la Sala de Casación Civil, dicto Resolución N°0001, de fecha 20 de marzo de 2020, mediante la cual señaló que en el periodo desde el 14 de Marzo de 2020, hasta el 04 de Octubre de 2020, las causas se paralizaron y no transcurrió ningún lapso. Igualmente señala, que al haberse la parte Intimada opuesto al Decreto Intimatorio y abrirse el procedimiento Ordinario, el lapso de prescripción es de diez (10) años por tratarse de derechos personales.
De lo antes señalado esta juzgadora debe dejar sentado lo siguiente: Que el documento fundamental como se ha señalado en todo el recorrido, es una Letra de Cambio, por lo que se deben aplicarse las reglas contenidas en el Código de Comercio como se señaló ut-supra, en cuanto al lapso de prescripción, y no la norma adjetiva civil. En cuanto a que los Tribunales no despacharon desde el 13/03/2020 hasta el 04/10/2020, esto fue un hecho público y notorio en todo el País, lapso durante el cual las causas se paralizaron; no obstante, el caso de marras fue instaurado el 19/11/2019 (folio 05); antes de la Pandemia, siendo su lapso de prescripción de tres (3) años, y si bien cierto, el lapso de paralización no fue imputable a ninguna de las partes; una vez reanudado el despacho, la parte actora, contó con más de un (1) año para tomar las medidas necesarias, en cuanto a interrumpir la prescripción que se cumplió el día 19 de Julio de 2022; por lo que aun cuando la demandante interpuso la acción en tiempo oportuno y se dictó el auto de comparecencia, sin embargo no cumplió con el respectivo registro del mismo, según lo ordena el artículo 1.969 del Código Civil, y tampoco se cumplió con el otro supuesto que se haya efectuado la citación del demandado en dicho lapso, pues la demandada se dio expresamente por intimada después que se cumplió el lapso el 19 de Julio de 2022, vale decir, el día 21 de Julio de 2022 (folio 50).
Lo anterior, evidencia que en el presente caso la acción prescribió de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio; en concordancia con el Artículo 1.969 del Código Civil en consecuencia, debe considerarse no interrumpida la prescripción, razón por la cual, esta juzgadora declara PRESCRITA la acción de cobro de bolívares, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva; Así se decide.

En virtud de lo anterior esta sentenciadora se abstiene de analizar el fondo de la controversia; así se declara. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION, alegada por la parte demandada Ciudadana ROSSE YOHANNA NOBREGA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.051.215, de este domicilio, en su escrito de Contestación y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (COBRO DE LETRA DE CAMBIO), intentó la Entidad Mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66 y cuya última reforma se produjo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 44, Tomo 41-A 314, en su contra. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante Entidad Mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., plenamente identificada. TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA







Exp. N° 24.621
FRRE/YR.