REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Febrero de 2023
Años 212º y 163º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EL CRUCERO, C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en el Registro de Comercio N° 22, bajo el N° 63, el día 30 de Marzo de 1.960, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, agregada al expediente N° 197, en fecha 30 de Mayo de 1.960.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARNALDO ZAVARSE PEREZ, ANGELA CADAVID DE ZAVARSE, GENESIS RAMIREZ y ARNALDO ZAVARE SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655, 20.950. 189.212 y 142.125, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL, TECHONOLOGY SERVICES COMPANY, C.A., anteriormente TEXACO VENEZUELA, Representada por la Ciudadana IVETTE LOPEZ RUIZ, C.I. V-8.476.572. con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, registrada en la República Bolivariana de Venezuela, compañía organizada y existente bajo las leves del estado de Delaware, Estados Unidos de América compañía inscrita inicialmente en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A-Qto, luego domiciliada en el estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N°52, Tomo 79-A, y luego domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N°. 26, Tomo 1730A.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y ENTREGA MATERIAL

EXPEDIENTE: Nº 24.238

DECISIÓN: CUESTION PREVIA ARTICULO 346, NUMERAL 6° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la Sociedad Mercantil EL CRUCERO, C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en el Registro de Comercio N° 22, bajo el N° 63, el día 30 de Marzo de 1.960, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, agregada al expediente N° 197, en fecha 30 de Mayo de 1.960, a través de su Apoderado Judicial, Abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655, y de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL, TECHONOLOGY SERVICES COMPANY, C.A., anteriormente TEXACO VENEZUELA, Representada por su Presidente ciudadano ALIREZA MOSHIRI, E-82.285.107, por concepto DAÑOS Y PERJUICIOS Y ENTREGA MATERIAL (folios 01 al 08 y sus respectivos vueltos y anexos folios desde el 09 hasta el 39 de la pieza principal); le correspondió conocer a este Tribunal (Folio 40 de la primera pieza). En fecha 31 de Octubre de 2.013 se le dio entrada, se formó expediente y en fecha 05 de Noviembre del 2013, este Juzgado admitió la presente demanda, llenos los extremos exigidos por el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte demandada (folio 42 al 46 de la primera pieza) librándose exhorto, (folios 62 al 95 de la primera pieza). Igualmente se ordenó la Notificación del Procurador General de la Republica, constando a los autos la misma (folios 103 al 105 de la primera pieza), ordenándose la suspensión de la causa por 90 continuos (folios 106). En fecha 11 de Abril 2016, la parte demandada se hace presente mediante a través de Apoderado Judicial Abogado MANUEL BELLERA CAMPI, quien consigna Poder a los autos (folios 108 al 115 de la primera pieza). Poder, constando en autos incidencia sobre Cuestiones previas e impugnación del Poder (folios 116 al 191 de la primera pieza). Se apertura una segunda pieza, en la que consta aclaratoria de la decisión sobre la incidencia surgida (folios 01 al 10 de la segunda pieza). Constando Apelación de la parte demandada la cual fue oída en un solo efecto (folios 11 al 14 de la segunda pieza). En fecha 20 de Abril de 2022 la parte demandante solicita el Abocamiento de quien suscribe lo cual fue acordado, constando que la parte demandada consigna nuevo Poder (folios 22 al 32 de la segunda pieza), recibidos el 31/05/2022. En fecha 04 de Julio 2022, la parte demandante impugna Poder, aperturando este Tribunal incidencia, en la oportunidad de la Exhibición no asistió la parte demandante impugnante, por lo que se declaró desierto y este Tribunal dictó auto de certeza en fecha 15 de Julio de 2022 (folios 33 al 37 de la segunda pieza). En fecha 25/07/22, la parte demandada dentro del lapso opone cuestiones previas y la demandante consigna escrito donde indica que las subsana (folios 41 al 52 de la segunda pieza). La parte demandada impugna la Subsanación de la Cuestión Previa (folios 66 al 69 y sus vueltos de la segunda pieza) Realizado el recorrido anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre si la parte actora subsano debidamente la cuestión previa opuesta; o si por el contrario como indica la demandad no se encuentra debidamente subsanada; en base a las consideraciones siguientes:

La parte demandada dentro del lapso correspondiente a la contestación en vez de realizarlo opone Cuestiones Previas en los términos siguientes:
“…ante usted ocurro a los efectos de oponer las cuestiones previas previstas en el artículo 346, en su ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: I. Del efecto de forma del libelo por no cumplirse con los requisitos que preveé el art. 340 del Código de Procedimiento Civil: La parte actora no ha hecho la correcta exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se puede apreciar claramente como la parte fáctica de su libelo tiene correctas ilación con el derecho que invoca; siendo que de la revisión del escrito libelar la actora solo se limita a transcribir quince (15) dispositivos legales de los cuales algunos de ellos son incompatible entre sí por contemplar supuestos distintos, por ejemplo, invoca la responsabilidad contractual y a su vez alega responsabilidad extracontractual. Todo lo cual deviene en una afectación al derecho a la defensa del demandado, y consecuentemente, obstrucción para la mejor administración de justicia por parte del juzgador. Por otro lado, la demandante aduce a ocho (08) petitorios de pretensiones diferentes, extrañas y contradictorias, demandando supuestas sumas de dinero por supuestos daños y perjuicios de los cuales no se puede verificar fundamento alguno por carecer de cualquier explicación fáctica y/o legal. En consecuencia, el libelo no cumple con los requisitos contemplados en la norma contenida en el art. 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho son absolutamente IMPRECISOS, CONFUSOS Y CONTRADICTORIOS, y por cuanto la determinación de la cosa demandada adolece de la más absoluta falta de precisión y fundamentación en un todo coherente y concordante con los … fundamentos de hecho y de derecho. En virtud de los expuesto, solicito respetuosamente de este juzgado que proceda a declarar CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo…” (folios 41 y su vuelto de la primera pieza principal).

En fecha 01/08/2022, la parte demandante estando de la oportunidad procesal procede a consignar escrito de subsanación de la Cuestión Previa (folios 42 al 52 de la segunda pieza principal), en los términos siguientes:
(“…”) Mi representada la Sociedad Mercantil “EL CRUCERO” C.A , realizo en fecha 24 de marzo de 1998, un Contrato de Arrendamiento, sobre Un (01) inmueble constituido por un terreno de su propiedad ubicado en el Municipio Libertador, Tocuyito, a trescientos metros (300Mts.) aproximadamente de la Urb. El Molino, en la margen derecha de la autopista que conduce del Campo Carabobo a la Ciudad de Valencia, en donde se encuentran las instalaciones de la Estación de Servicio distinguida como “ESTACION DE SERVICIO MONTECARLO” , en la cual se expendían al consumidor productos derivados de hidrocarburos; tal como consta en el respectivo contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 24 de Marzo de 1998 por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, quedando anotado bajo el Numero 41, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria; el cual se anexa a este escrito en original marcado con la letra “B”, donde entre otros aspectos, consta que LA ARRENDATARIA es la Sociedad de Comercio “TEXACO VENEZUELA, INC”, hoy denominada jurídicamente “ CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A”, sucursal registrada en la República Bolivariana de Venezuela, compañía organizada y existente bajo las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, compañía inscrita inicialmente en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A- Qto., luego domiciliada en el Estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 79-A; y luego nuevamente domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente registrada en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2007, bajo el N° 26, Tomo 1730ª, domiciliada en la Av. La Estancia , Edificio Banaven, Torre D, Piso 7; quien por su parte otorgo el mismo contrato por ante la Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1998, donde quedo anotado bajo el Numero 32, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos, anexo a este escrito en original marcado con la letra “C”, siendo representada “TEXACO VENEZUELA, INC”, al momento de la celebración del contrato por su representante judicial ORLANDO FERRER, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la Cedula de identidad N° V- 5.753590…De ello desprende, que el objeto del contrato fue el alquiler de un inmueble -propiedad de mi representada- a TEXACO VENEXUELA, INC, conformado por un terreno donde se encontraban las instalaciones de la Estación de Servicio existentes y operativas para ese momento, las cuales fueron recibidas en total conformidad por “ TEXACO VENEZUELA, INC”…Es importante destacar que mi representada, la Sociedad Mercantil “EL CRUCERO, C.A”, no ha tenido ninguna inherencia en las operaciones comerciales de Hidrocarburos desde el 24 de Marzo de 1998, fecha en la que la Sociedad Mercantil “TEXACO VENEZUELA, INC”, hoy denominada jurídicamente “CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY” inicio la reforma total de la “Estación de Servicio Montecarlo”, que incluyo la demolición de las instalaciones civiles y de expendios derivados de hidrocarburos arrendadas; así como también los proyectos, estudios, diseño, desarrollo, construcción, supervisión y asesoramiento técnico, incluyendo la instalación de nuevos tanques para el almacenamiento de derivados de Hidrocarburos, sus tuberías subterráneas, y la planta de tratamiento…” (negrillas y cursivas del Tribunal) …CAPITULO III. PETITORIO PRINCIPAL…PRIMERO: Que la arrendataria: Sociedad Mercantil “CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY”, ya plenamente identificada, convenga en pagar como indemnización de daños y perjuicios, por estar en posesión del inmueble; la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bsf. 946.566,22)…SEGUNDO: Que la arrendataria: Sociedad Mercantil “CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY”, ya plenamente identificada, convenga en pagar como indemnización de daños y perjuicios por estar en posesión del inmueble, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.893.132,44)…TERCERO: Que la arrendataria: Sociedad Mercantil “CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY”, ya plenamente identificada, convenga en pagar como indemnización de daños y perjuicios por estar en posesión del inmueble, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.353.163,60)…CUARTO: Que la arrendataria: Sociedad Mercantil “CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY”, ya plenamente identificada, convenga en pagar como indemnización de daños y perjuicios por estar en posesión del inmueble, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 2.875.566)…QUINTO: En pagar como indemnización de daños y perjuicios por la posesión del inmueble, una cantidad equivalente al monto que deba corresponder por el arrendamiento del inmueble , tomándose en consideración lo establecido en la cláusula tercera del contrato; desde el 15 de Abril del 2013, hasta la entrega definitiva del inmueble, totalmente saneado en las excelentes condiciones en que fue recibido; es decir, dándole cumplimiento a los aspectos contenidos en la Providencia Administrativa N° 0031, de fecha 13 de Mayo de 2011…SEXTO:……SEPTIMO:…..OCTAVO: La indexación de las cantidades demandadas…”
La demandada consigna escrito de impugnación a la Subsanación (folios 66 al 69 y sus vueltos), en los términos siguientes:
“…Es evidente, cierto y comprobable, de la comparación entre el Libelo de la Demanda y el escrito de supuesta subsanación de cuestiones previas de defecto de forma de aquel, que la parte actora no procedió a una subsanación o corrección de los vicios y falta de suficiente explicación de los hechos y el derecho de que adolecía el Libelo, sino que procedió a consignar un nuevo Libelo de Demanda, pretendiendo reformar está en forma totalmente extemporánea…Conclusión: Es absolutamente inadmisible la reforma del Libelo de Demanda que ha consignado la parte actora, bajo la forma de un escrito de pretendida subsanación de cuestiones previas, por lo que, respetuosamente solicitamos de este Tribunal que, declare improcedente la pretendida subsanación de defectos y vicios señalados en el Libelo y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se sirva establecer que la parte demandante no subsano los defectos o vicios del Libelo y proceda a ordenarle, que haga las aclaratorias solicitadas, limitándose única y exclusivamente que a dichas correcciones, subsanaciones o aclaratorias sin reformar el Libelo de la Demanda por cuanto dicha oportunidad de reforma precluyo como desprende, diáfanamente, del contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y lo que ha asentado nuestro Máximo Tribunal sobre el particular…”

Vistos los planteamientos anteriores, y por cuanto la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Articulo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento, siendo que la parte demandante de manera voluntaria consigno escrito de subsanación, el cual fue impugnado, esta juzgadora considera necesario, traer a colación lo que a dicho la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a esta incidencia, es así como en fecha nueve (9) de agosto del 2012, la Sala Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ, reitera la Sentencia de fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., ratificada en fecha 5 de diciembre 2011, GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., con respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la Sala reiteró lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido: “...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados. Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III). De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez. Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue: (…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”. (Resaltado, subrayado y cursivas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior y visto el criterio reiterado de la Sala, y que este Tribunal hace suyo conforme a lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciare en los términos siguientes:

Expone la demandada, que existe una inadecuada e insuficiente relación de los hechos expuestos en el escrito libelar, ya que éstos no coinciden con lo indicado en los dispositivos legales en los cuales basa su pretensión, solo se limita a transcribir quince (15) de los cuales algunos de ellos son incompatibles entre sí por contemplar supuestos distintos, y señala como ejemplo, que se invoca la responsabilidad contractual y a su vez alega responsabilidad extracontractual, lo cual afecta el derecho a la defensa y consecuentemente, obstrucción para la mejor administración de justicia por parte del juzgador. Asimismo, señala la parte accionada, que el demandante aduce a ocho (08) petitorios de pretensiones diferentes, extrañas y contradictorias, demandando supuestas sumas de dinero por supuestos daños y perjuicios de los cuales no se puede verificar fundamento alguno por carecer de cualquier explicación fáctica y/o legal, aunado al hecho que con la pretendida subsanación lo que realiza es una reforma del libelo de la demanda.

En ese orden de ideas, es necesario realizar un breve resumen del escrito libelar, así como del escrito de Subsanación traído a los autos por la demandante.
Libelo de la demanda (folios 01 al 08 y sus vueltos), el actor señalo:

“…Es por ello y basado en EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha 24 de Marzo de 1998, que fuera anexado al presente escrito marcado con la letra "B", igualmente basado en el compromiso contraído el día 28 de Julio de 2.010, por la empresa "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY", en reunión celebrada en PDVSA y con fundamento en las normas de Derecho citadas YAGUA; y anteriormente, es que ocurro ante su competente autoridad a fin de DEMANDAR, como formalmente demando a la Sociedad Mercantil "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY", anteriormente "TEXACO VENEZUELA, INC", con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; sucursal registrada en la República Bolivariana de Venezuela, compañía organizada y existente bajo las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, compañía inscrita inicialmente en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A-Qto., luego domiciliada en el Estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 79-A; y luego nuevamente domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente registrada en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de de 2007, bajo el N° 26, Tomo 1730A; en la persona de su Presidente, Ciudadana ALIREZA MOSHIRI, de nacionalidad, Estadounidense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E 82.285.107, para que convenga o sea condenado a ello su digno cargo, en: por el Tribunal a: PRIMERO: Que la Sociedad Mercantil "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY", ya plenamente identificada, convenga en pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.893.132,44), correspondiente al periodo del 30 de Abril de 2.009 al 30 de Marzo del 2.010. SEGUNDO: Que la Sociedad Mercantil "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY", ya plenamente identificada, convenga en pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.353.163,60) correspondiente al periodo del 30 de Abril de 2.010 al 30 de Marzo de 2.011. TERCERO: Que la Sociedad Mercantil "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY", ya plenamente identificada, convenga en pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 2.875.566,00) correspondiente al periodo del 30 de Abril de 2.011 al 30 de Marzo del 2.012. CUARTO: Que la Sociedad Mercantil "CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY", ya plenamente identificada, convenga en pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 4.213.038,50) correspondiente al periodo del 30 de Abril de 2.012 al 30 de Marzo del 2.013. QUINTO: Pagar los intereses de mora derivados del incumplimiento en el pago de la cantidad demandada de SETECIENTOS DIECIENUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.719.390,16), calculados a partir del 30 de Abril del 2.013. SEXTO: Pagar como indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente al monto del arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble en las excelentes condiciones en que fue recibida, es decir, dándole cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0031 de fecha 13 de Mayo de 2.011, y pagar los intereses que se sigan causando a partir del 30 de Abril del año 2.013. SEPTIMO: La entrega del inmueble, en óptimas condiciones de operatividad y seguridad ambiental, libre de personas y solvente de todos los servicios, impuestos, tasas y contribuciones. OCTAVO: La indexación de las cantidades demandadas…”

Escrito de Subsanación: (folios 42 al 52 de la segunda pieza principal), en los términos siguientes:
“…consta que LA ARRENDATARIA es la Sociedad de Comercio “TEXACO VENEZUELA, INC”, hoy denominada jurídicamente “ CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A”, sucursal registrada en la República Bolivariana de Venezuela, compañía organizada y existente bajo las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, compañía inscrita inicialmente en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A- Qto., luego domiciliada en el Estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 79-A; y luego nuevamente domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente registrada en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2007, bajo el N° 26, Tomo 1730ª, domiciliada en la Av. La Estancia , Edificio Banaven, Torre D, Piso 7; quien por su parte otorgo el mismo contrato por ante la Notaria Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1998, donde quedo anotado bajo el Numero 32, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos, anexo a este escrito en original marcado con la letra “C”, siendo representada “TEXACO VENEZUELA, INC”, al momento de la celebración del contrato por su representante judicial ORLANDO FERRER, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Titular de la Cedula de identidad N° V- 5.753590…De ello desprende, que el objeto del contrato fue el alquiler de un inmueble -propiedad de mi representada- a TEXACO VENEXUELA, INC, conformado por un terreno donde se encontraban las instalaciones de la Estación de Servicio existentes y operativas para ese momento, las cuales fueron recibidas en total conformidad por “ TEXACO VENEZUELA, INC”…Es importante destacar que mi representada, la Sociedad Mercantil “EL CRUCERO, C.A”, no ha tenido ninguna inherencia en las operaciones comerciales de Hidrocarburos desde el 24 de Marzo de 1998, fecha en la que la Sociedad Mercantil “TEXACO VENEZUELA, INC”, hoy denominada jurídicamente “CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY” inicio la reforma total de la “Estación de Servicio Montecarlo”, que incluyo la demolición de las instalaciones civiles y de expendios derivados de hidrocarburos arrendadas; así como también los proyectos, estudios, diseño, desarrollo, construcción, supervisión y asesoramiento técnico, incluyendo la instalación de nuevos tanques para el almacenamiento de derivados de Hidrocarburos, sus tuberías subterráneas, y la planta de tratamiento…”

Escrito de Impugnación a la Subsanación presentado por la parte demandada:

“… En fecha primero de los corrientes, la parte actora, en lugar de limitarse a consignar un escrito corrigiendo el libelo con respecto a los defectos de forma señalados, consignó un nuevo libelo de demanda, modificando los petitorios originales de la demanda originalmente intentada y admitida y sobre la cual se había trabado la litis, en la forma siguiente: ..1) Libelo original…"Primero: "(...) convenga en pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.893.132,44), correspondiente al período del 30 de Abril de 2.009 al 30 de marzo de 2.010". O sea, actualmente, teniendo en cuenta las dos conversiones monetarias habidas desde la oportunidad de la admisión de la demanda, 2013, serían, aproximadamente, CERO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 0,01)…Libelo ilegalmente reformado…Primero: "(...) convenga en pagar como indemnización de daños y perjuicios, por estar en posesión del inmueble, la cantidad de NOVECIENTOS CURENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bsf 946.566,22), correspondientes al período del 15 de Abril de 2.009 al 14 de Abril del 2.010. Todo ello en virtud de que la acumulación acumulada del IPC Abril 2008 a Marzo 2009 fue de 25.1% y no hubo variación del dólar. Aplicando este porcentaje del 25.1% al canon anterior de Bsf 756.647,66 (último canon recibido) resulta una indemnización por la cantidad de Bsf 946.566,22 para el período 15 de Abril 2009 al 14 de Abril 2010; todo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato autenticado y por las partes"…2) Libelo original…"Segundo: "(...) convenga en pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.353.163,60), correspondiente al periodo del 30 de Abril del 2.010 al 30 de Marzo de 2.011". O sea, actualmente, teniendo en cuenta las dos conversiones monetarias habidas desde la admisión de la demanda, año 2013, serían, aproximadamente, CERO BOLÍVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 0,02)…Libelo ilegalmente reformado…"Segundo: "(...) convenga en pagar una indemnización de daños y perjuicios por estar en posesión del inmueble, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.893.132,44), correspondiente al período 15 de Abril de 2010 al 14 de Abril de 2.011. Todo ello en virtud de que la variación acumulada del IPC Abril 2.009, a Marzo 2010, fue de 23,6% pero en virtud de que hubo una variación del dólar del 100%, que pasó de 2.15 BSF/$ a 4.30 Bsf/$ se aplica lo preceptuado en LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO EN FECHA 15 DE ABRIL DE 1998, es decir la variación del 100%, que tuvo el dólar, a la indemnización anterior de Bsf 1.893.132,4, para el período 15 de ABRIL 2010 al 14 de ABRIL 2011; todo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato autenticado y suscrito por las partes…3) Libelo original…"Tercero: "(...) convenga en pagar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.875.566,00) correspondiente al período del 30 de abril de 2.011 al 30 de marzo de 2.012", o sea, actualmente, teniendo en cuenta las dos conversiones monetarias habidas desde la admisión de la demanda, año 2013, serían, aproximadamente cero bolívares con cero dos céntimos (Bs. 0,02)…Libelo ilegalmente Reformado:…"Tercero: "(...) convenga en pagar como indemnización de daños y perjuicios por estar en posesión del inmueble, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.353.163,6 (sic) correspondiente al período del 15 de Abril de 2.011 al 14 de Abril de 2.012. Todo ello en virtud de que la variación acumulada del IPC Abril 2010, a Marzo 2.011, fue de 24,3%, no habiendo variación del dólar. Aplicando el porcentaje del 24,3%, al monto que debe pagarse como indemnización del año anterior de Bs. 1.893.132,14; resulta una nueva indemnización de Bsf. 2.353.165,6 para el periodo 15 de Abril 2.011 al 14 de Marzo 2012, todo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato autenticado y suscrito por las partes"…Libelo Original:…"Cuarto: "(...) convenga en pagar como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.213.038,50) correspondiente al período del 30 de Abril de 2.012 al 30 de Marzo de 2013, o sea, actualmente, teniendo en cuenta las dos conversiones monetarias habidas desde la admisión de la demanda, año 2013, serían, aproximadamente Cero Bolívares coma cero cuatro céntimos….Libelo ilegalmente Reformado:…"Cuarto: "(...) convenga en pagar como indemnización de daños y perjuicios por estar en posesión del inmueble, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.875.566,0), correspondiente al periodo del 15 de Abril de 2.012 al 14 de Marzo de 2.013. Todo ello en virtud de que la variación acumulada del IPC 01 de Abril de 2011 al 30 de Marzo 2011, fue de 22,2%; no habiendo variación del dólar. Aplicando el porcentaje del 22,2% al monto que debe pagarse como indemnización del año anterior de Bsf 2.235.163,6; resulta una nueva indemnización de Bsf 2.875.566,0 para el período 15 de Abril de 2.012, al 14 de Abril de 2013; todo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato autenticado y suscrito por las partes…Libelo Original…"Quinto: Pagar los intereses de mora derivados del incumplimiento en el pago de la cantidad demandada de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISEIS (sic) CENTIMOS (Bs. 719.390,16), calculados a partir del 30 de abril de 2013"…Libelo ilegalmente Reformado:…"Quinto: En pagar como indemnización de daños y perjuicios por la posesión del inmueble, una cantidad equivalente al monto que deba corresponder por el arrendamiento del inmueble, tomándose en consideración lo establecido en la cláusula tercera del contrato; desde el 15 de Abril del 2.013 (sic), hasta la entrega definitiva del inmueble, totalmente saneado en las excelentes condiciones en que fue recibido; es decir, dándole cumplimiento a los aspectos contenidos en la Providencia Administrativa No 0031, de fecha 13 de Mayo de 2.011 y…Libelo Original …"Sexto: Pagar como indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente ai monto del arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble en las excelentes condiciones en que fue recibida (sic), es decir dándole cumplimiento a la Providencia Administrativa No 0031 de fecha 13 de Mayo de 2.011, y pagar los intereses que se sigan causando a partir del 30 de Abril del año 2.013"…Libelo ilegalmente Reformado…Sexto: Mediante una experticia complementaria del fallo, se ordene pagar los intereses de mora, derivados del incumplimiento en el pago de las indemnizaciones demandadas, calculados a partir del 01 de Abril de 2.009…Libelo Original:…"Séptimo: La entrega del inmueble, en óptimas condiciones de operatividad y seguridad ambiental, libre de personas y solvente de todos los servicios, impuestos, tasas y contribuciones"…Libelo ilegalmente Reformado…"SEPTIMO: La entrega del inmueble arrendado en condiciones saneadas ambientalmente y especialmente ajustado a la normativa que exigen condiciones de habitabilidad y mantenimiento para la certificación de las Estaciones de Servicio que operan en Venezuela, es decir, en óptimas condiciones de operatividad y seguridad ambiental, libre de personas y solvente de todos los servicios, impuestos, tasas y contribuciones dándole cumplimiento a todo cuanto está establecido en la providencia administrativa 0031, de fecha 13 de Mayo del año 2013; relacionadas al saneamiento ambiental, operatividad de la planta de tratamiento, según normas ambientales y acondicionamiento de toda el área afectada, según estudio que haya determinado el alcance de la contaminación para realizar el saneamiento hasta entregar un certificado de sitio limpio y libre de contaminación de hidrocarburos en las aguas subterráneas y cumplir acta de compromiso de fecha 13 de junio de 2008 con la dirección de ambiente (sic) de la alcaldía del municipio libertador (sic) de (sic) estado Carabobo donde se convino realizar la conexión de la estación de servicio texaco-tocuyito (sic), al servicio de redes de aguas negras (cloacas), ubicado a 300 Mts (sic) de la Urbanización El Molino, Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo…Es evidente, cierto y comprobable, de la comparación entre el Libelo de la Demanda y el escrito de supuesta subsanación de cuestiones previas de defecto de forma de aquel, que la parte actora no procedió a una subsanación o corrección de los vicios y falta de suficiente explicación de los hechos y el derecho de que adolecía el Libelo, sino que procedió a consignar un nuevo Libelo de Demanda, pretendiendo reformar está en forma totalmente extemporánea…Conclusión: Es absolutamente inadmisible la reforma del Libelo de Demanda que ha consignado la parte actora, bajo la forma de un escrito de pretendida subsanación de cuestiones previas, por lo que, respetuosamente solicitamos de este Tribunal que, declare improcedente la pretendida subsanación de defectos y vicios señalados en el Libelo y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se sirva establecer que la parte demandante no subsano los defectos o vicios del Libelo y proceda a ordenarle, que haga las aclaratorias solicitadas, limitándose única y exclusivamente que a dichas correcciones, subsanaciones o aclaratorias sin reformar el Libelo de la Demanda por cuanto dicha oportunidad de reforma precluyo como desprende, diáfanamente, del contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y lo que ha asentado nuestro Máximo Tribunal sobre el particular…”

En cuanto los fundamentos de hecho y derecho, es importante para quien suscribe señalar que en derecho existe el principio IURA NOVIT CURIA, por el cual los jueces se encuentran obligados a aplicar, en los procesos judiciales, las normas respectivas si no han sido invocadas por las partes procesales.
El contenido del principio Iura Novit Curia, ha sido conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:

“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)”.

De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que, aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cual establece:

“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y del escrito de Subsanación, observa esta juzgadora que la parte actora no se ciñó a subsanar lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de la Cuestión Previa, toda vez que de la lectura de la demanda espefícamente en el petitorio en los folios siete (07) y ocho (08) y sus vueltos de la primera pieza, efectuó unos pedimentos; y en el escrito de Subsanación se aprecia claramente que existen modificaciones del petitorio original, tal y como se desprende de los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) y sus vueltos de la segunda pieza, lo cual es improcedente en esta oportunidad, ya que conforme al Artículo 343 del Código de Procedimiento, la demanda se puede reformar por una sola vez, antes de la contestación de la demanda, al ser así, evidentemente la demandante no realizo la subsanación en los términos en que le fue opuesta la cuestión previa, en virtud de lo cual, concluye esta sentenciadora que debe prosperar la Cuestión Previa opuesta, instando a la parte actora, a que proceda a efectuar la Subsanación del libelo conforme a lo señalado por la demandada de autos; de conformidad con el artículo 354 de Código de Procedimiento Civil, tal y como se realizará en el dispositivo del fallo; así se declara.

Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: PROCEDENTE LA IMPUGNACION A LA SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA planteada por la parte demandada; en consecuencia, CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el Articulo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS y ENTREGA MATERIAL, intento la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil EL CRUCERO, C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en el Registro de Comercio N° 22, bajo el N° 63, el día 30 de Marzo de 1.960, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, agregada al expediente N° 197, en fecha 30 de Mayo de 1.960, a través de su Apoderado Judicial, Abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655, y de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL, TECHONOLOGY SERVICES COMPANY, C.A., anteriormente TEXACO VENEZUELA, Representada por la Ciudadana IVETTE LOPEZ RUIZ, C.I. V-8.476.572. con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, registrada en la República Bolivariana de Venezuela, compañía organizada y existente bajo las leves del estado de Delaware, Estados Unidos de América compañía inscrita inicialmente en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A-Qto, luego domiciliada en el estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N°52, Tomo 79-A, y luego domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N°. 26, Tomo 1730A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandante conforme a lo establecido en el Articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, que proceda a la Subsanación del libelo en los términos señalados en la motiva, vale decir, sin que implique reforma del escrito de demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produjo fuera del lapso notifíquese a las partes. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por la presente incidencia. QUINTO: Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del Mes de Febrero de 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
Exp. N°. 24.238
FRRE/YR.