REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de febrero de 2023
Años 212º y 164º

EXPEDIENTE: 56.730

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CALDERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.343.573, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. CARLOS ORLANDO RANGEL, Inpreabogado No. 200.326.
DEMANDADA: YAJAIRA COROMOTO SALVATIERRA MIERES, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.437.
MOTIVO: PARTICION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por partición, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CALDERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.343.573, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS ORLANDO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.326, contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SALVATIERRA MIERES, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.437.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 17 de febrero de 2023.
Hecha la revisión de las actas de este expediente, debe la Jueza Provisoria dictar esta decisión, en aras de mantener la integridad del proceso.
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda, para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Narra el demandante:
“… Contraje, Matrimonio Civil con la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SALVATIERRA MIERES, arriba identificada, en fecha diecinueve (19) de junio del año 1.992, según copia de Acta de Matrimonio …Durante nuestra unión matrimonial, en fecha veintidós (22) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) adquirimos un (1) bien inmueble ubicado en el Sector Campo Alegre, Calle Montes de Oca, N° 22-A, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, constituido por una unidad de vivienda construida sobre terrenos del Municipio Carlos Arvelo, que miden aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2), según copia de documento privado marcado con letra “B”…
Es el caso, ciudadano(a) Juez (a), que mi ex esposa la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SALVATIERRA MIERES, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y desde la disolución de nuestro vínculo matrimonial, ya que fui expulsado por mi exesposa de nuestra morada, ubicada en el mismo inmueble a liquidar, por lo que se ha agotada así, toda vía amistosa de partir los bienes de la comunidad conyugal, quedando injustamente la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SALVATIERRA MIERES en posesión goce y disfrute de manera exclusiva, de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en detrimento de los Derechos e Intereses de mi persona, ya que no he recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que me corresponde…”
Acompaña a la demanda marcada “A” copia del acta de matrimonio de las partes, marcada “B” copia de documento privado de compra venta del inmueble cuya partición pide y marcada “C” copia de la sentencia de divorcio de las partes.
II
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y hace las consideraciones siguientes.
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios, y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Asimismo, el artículo 778 ejusdem expresa:
“En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…” (negrillas del tribunal).
De esta manera, la demanda de partición debe contener además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalamientos e instrumentos particulares exigidos por los artículos 777 y 778. Siendo uno de ellos el acompañar el instrumento fundamental de la demanda de partición, que es el título del cual deriva u origina la comunidad, del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, por ser el instrumento en que se fundamenta la pretensión.
El segundo requisito para la declaratoria con lugar de la partición, establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que no fue acompañado a los autos un documento fehaciente de propiedad del inmueble objeto de partición, únicamente acompaña un documento privado en copia simple al cual no se le puede otorgar valor probatorio, por lo que no puede tenerse como documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Así se decide.
Es necesario señalar que, la existencia de una comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Civil.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestra Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
De lo anterior se evidencia que los requisitos para declarar con lugar las demandas de partición y liquidación de comunidad están relacionados con el orden público; y el incumplimiento de tales requisitos es una violación al orden público del proceso.
Del estudio minucioso del escrito de demanda, se indica que el demandante requiere la partición de un bien inmueble consistente en un (1) bien inmueble ubicado en el Sector Campo Alegre, Calle Montes de Oca, N° 22-A, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, constituido por una unidad de vivienda construida sobre terrenos del Municipio Carlos Arvelo, que miden aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2); sin que el demandante haya invocado ni traído a los autos el documento que le acredite derechos de propiedad sobre ese inmueble, por lo que esta juzgadora concluye que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda por Partición de Bienes, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CALDERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.343.573, de este domicilio, contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SALVATIERRA MIERES, titular de la cédula de identidad N° V-14.437.437.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2023, siendo las siendo las 2.40 minutos de la tarde. Años 211º de la Independencia y 164º de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 56.429
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