REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de febrero de 2023
Años 212º y 164º
EXPEDIENTE: 56.729
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA MH¨S, Registro Mercantil Segundo estado Carabobo, 06 de agosto de 2004, N° 42, Tomo 45-A.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. JOSE ROJAS AVILA, Inpreabogado N° 27.835.
DEMANDADOS: IVAN RAMON CAMEJO MONTILLA y MIUGLANIZ MAGDALENA VARGAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.697.473 y V-17.353.890 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RESCISION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por RESCISION DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH¨S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2004, bajo el N° 42, Tomo 45-A, asistida del abogado JOSE ROJAS AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.835, contra los ciudadanos IVAN RAMON CAMEJO MONTILLA y MIUGLANIZ MAGDALENA VARGAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.697.473 y V-17.353.890 respectivamente, ambos de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 17 de febrero de 2023.
Estando dentro para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante que:
- “…Por documento privado, los señalados ciudadanos IVÁN RAMÓN CAMEJO MONTILLA y MIUGLANIZ MAGDALENA VARGAS MARTÍNEZ, anteriormente identificados, realizaron una OFERTA de compra de un inmueble proyectado para la construcción por mi representada y que se encuentra formando parte del Conjunto Residencial Villas “VALLE DEL SOL II”, ubicado en la Manzana A, Parcela 31, Urbanización Los Colores, Municipio San Diego del estado Carabobo, signado como VILLA N° 35. Oferta que fue aceptada por mi representada, en las condiciones que expresamente quedaron establecidas en la señalada oferta, la cual, suscrita por las partes, anexamos marcada “A”…”
- En el petitorio demandaron: “ PRIMERO: LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE OFERTA suscrito entre las partes. SEGUNDO: Dado que en dicha cláusula octava in fine se establece como consecuencia necesaria la devolución de las cantidades efectivamente entregadas por los ofertantes al momento de la rescisión,…Por lo que ponemos a disposición de los ciudadanos IVÁN RAMÓN CAMEJO MONTILLA y MIUGLANIZ MAGDALENA VARGAS MARTINEZ, antes identificados, la cantidad de CERO ENTEROS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CIENMILÉSIMAS DE BOLÍVAR (Bs. 0,00385). TERCERO: Los costos y las costas que origine el presente litigio, incluyendo los honorarios profesionales, los cuales solicitamos sean calculados prudencialmente por este Tribunal con base en la previsión del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…”
Con relación a la revisión de la demanda a efecto de su admisibilidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda;
Para decidir la solicitud de inadmisibilidad planteada es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de la declaratoria con o sin lugar de la inadmisibilidad planteada; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda se pide la rescisión de contrato y el pago de costos, costas y honorarios profesionales.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La parte actora no se limitó a invocar las normas jurídicas para solicitar la rescisión de contrato, también invocó aunque erradamente el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento legal para el calculo de los honorarios profesionales demandados.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la rescisión de contrato se debe tramitar por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la condena de honorarios profesionales por actuaciones judiciales mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil; siendo estos dos procedimientos distintos. Así se decide.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló son el procedimiento ordinario artículo 340 y siguientes y por el procedimiento de articulación del artículo 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de RESCISION DE CONTRATO, interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MH¨S, C.A. contra los ciudadanos IVAN RAMON CAMEJO MONTILLA y MIUGLANIZ MAGDALENA VARGAS MARTINEZ, antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año 2023, siendo las 2.20 minutos de la tarde. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.729
LO/cc
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