REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 08 de febrero de 2.023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2019-000225DM
ASUNTO: GP31-S-2019-000225DM

SOLICITANTE: Sara Del Carmen Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.955.087

ABOGADO ASISTENTE: Mayerlin Catherine Flores Santana Inpreabogado No. 209.898

MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000009


I
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 11 de julio de 2.022, la ciudadana Sara Del Carmen Chirinos venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.955.087, debidamente asistida por la abogada libre ejercicio de la profesión Mayerlin Catherine Flores Santana inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 209.898, interpuso ante este Tribunal, solicitud de divorcio fundamentada en las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres, contra el ciudadano Felix Martin Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.951.465.
En fecha 28 de noviembre de 2.022, este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

En fecha 20 de diciembre de 2.022, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de enero de 2.023, el ciudadano Frank Rodríguez, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial consigna diligencia donde manifiesta que en fecha 10 de enero de 2.023 se traslado a la Calle Guevara entre Mariño y Urdaneta, casa s/n de la parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello a los fines de realizar la citación del ciudadano Félix Martin Pérez, siendo atendido por la ciudadana Génesis Malave quien le indico que el ciudadano antes mencionado no se encontraba para ese momento.
En fecha 16 de enero de 2.023 a petición de parte, se libra boleta de notificación dirigida al ciudadano Félix Martin Pérez, siendo consignar un ejemplar del Diario La Calle en cuya pagina 12 aparece publicado el Cartel de Notificación al ciudadano antes mencionado (f.25)
II
MOTIVACION
Alega la solicitante Ciudadana Sara Del Carmen Chirinos 29 de abril de 1.976, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Felix Martin Pérez, por ante el Registro Civil de la Municipio Araure del estado Portuguesa tal se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 90, Tomo I año 7.976; Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron de mutuo acuerdo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Mariño entre Guevara y Bolívar, casa 04ª-13, Parroquia Unión, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo siendo su último domicilio conyugal; que durante unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Expone el cónyuge que:
“Cuando en principio nuestra unión matrimonial reino la paz y la armonía conyugal de manera arbitraria y definitiva mi cónyuge desatendió sus responsabilidades conyugales incumpliendo de manera grave reiterada e injustificada con sus deberes lo que origino reclamos de mi parte todo lo cual desencadeno en conflictos que deterioraron de manera definitiva y sostenida nuestra unión Matrimonial ya los dos no sentíamos ninguna atracción para amarnos y tratarnos con afecto como ocurre en las relaciones normales de un matrimonio…”

Ahora bien, estas situaciones que conllevaron a la circunstancia real y cierta de existir entre ellos un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, por diferencias surgidas en la vida conyugal, existiendo una ruptura de la relación matrimonial.
Ante tal situación, no hay razón alguna para sostener el caso de que existe entre la cónyuge y el presentante un verdadero desafecto, desamor e incompatibilidad, por las diferencias surgidas en la vida conyugal que conllevaron a la ruptura de la relación matrimonial, razón por la cual solicitó bajo el libre consentimiento, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar su voluntad y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge antes identificado, por la existencia de su parte del desamor, desafecto e incompatibilidad hacia su cónyuge y por lo tanto solicitó sea declarado el divorcio que le une con el prenombrado ciudadano.
Es importante destacar que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado.
En cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, mediante sentencia No. 1070 fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues, que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
En todo lo anteriormente expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni el Fiscal del Ministerio Público ni los cónyuges dentro del lapso otorgado para su competencia no efectuaron actuación alguna, lo cual hace presumir a esta sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges.
Concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos Sara Del Carmen Chirinos y Felix Martin Pérez ambos plenamente identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana SARA DEL CARMEN CHIRINOS contra el ciudadano FELIX MARTIN PÉREZ ya identificados.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia y remítase copia de la misma al Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa. Líbrese lo conducente. Cúmplase
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 de la tarde.

La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa