REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 22 de Febrero de 2.023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000612DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000612DM
DEMANDANTE: Orlando Enrique Romero Mijares, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.150.422
ABOGADA ASISTENTE: Gabriel Torrealba Martin, titular de la cédula de identidad No. V.-12.447.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.295.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CLASE Definitiva
RESOLUCION No. No. PJ0082023000012
Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De MedidasDe Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora de la solicitud de Divorcio por desafecto incoada por el ciudadano Orlando Enrique Romero Mijares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V 7.150.422 debidamente asistido por el abogado Gabriel Torrealba Martin, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 213.295
En fecha 19 de diciembre de 2.023 se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose en la misma fecha ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo con competencia en materia de familia, así mismo la citación de la ciudadana María Celia Moreno de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.743.023 domiciliada en Sector Las Catorce, al final de la calle catorce, de la comunidad de San Esteban Pueblo, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom municipio Puerto Cabello.
En fecha 24 de enero de 2.023 el ciudadano Daniel Castro, en su condición de alguacil de este circuito Judicial Civil consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal Decima Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo debidamente firmada.
En fecha 06 de febrero de 2.023 el ciudadano Daniel Castro, en su condición de alguacil de este circuito Judicial Civil consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Celia Moreno de Romero, indicando mediante diligencia que fue atendido por la ciudadana antes mencionada la cual recibió la boleta de citación sin firmar la misma, por lo cual en fecha 13 de febrero la ciudadana Nohomys Iralys Hernández Zerpa se traslado al en Sector Las Catorce, al final de la calle catorce, de la comunidad de San Esteban Pueblo, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom municipio Puerto Cabello a los fines de hacer entrega de boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta juzgadora que fenecido el lapso para la comparecía del Fiscal del Ministerio Publico y de la ciudadana María Celia Moreno de Romero, ante identificada, para que manifestaran lo que a bien tengan sobre la solicitud de divorcio por desafecto, no hubo actuación alguna por parte de los mismos; en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
De esta manera se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio es así que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante sentencia No. 693 de fecha dos de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es así que la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se demuestra el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio
Es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exaltando el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut supra decisión su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de unsentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
Con base a lo anteriormente expuesto, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, resulta claro que el ciudadano Orlando Enrique Romero Mijares solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana María Celia Moreno de Romero ambos antes identificados fundamentado su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal al inicio y por varios años la relación fue amorosa, basada en el respeto, la tolerancia y la comprensión, cumpliendo por su parte con su obligación conyugal. Que al pasar el tiempo surgieron desavenencia que fueron distanciándolos como pareja, haciendo la vida en común imposible, a tal punto que se encuentran separados de hecho sin tener vida íntima, ni apoyo moral reciproco.
Por otra parte, se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que los ciudadanos Orlando Enrique Romero Mijaresy María Celia Moreno de Romero, contrajeron matrimonio Civil en fecha 10 de diciembre del 1992 por ante el Registro Civil de la parroquia Fraternidad Municipio del Puerto Cabello según acta de matrimonio asentada bajo en No 116, del folio 239, tomo I del año 1992 según copia certificada la cual fue consignada en la presente solicitud marcada con la letra A que riela en los folios 3 al 4, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
De la misma manera, se observa que los ciudadanos Orlando Enrique Romero Mijaresy María Celia Moreno de Romero, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue Calle Las Catorce, cruce con Escaleras, casa S/n sector Las Catorces de la comunidad de San Esteban Pueblo, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom municipio Puerto Cabello
Así mismo se observa que la cónyuge solicitante expuso que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ORLANDO ENRIQUE ROMERO MORENO, ROBERTO CARLOS ROMERO MORENO Y ELIEZER ALBERTO ROMERO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V- 22.724.672, V-22.742.673 y V- 26.696.421 respectivamente.
En todo lo anteriormente expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni el Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano Bernardo Albeiro Herrera Builes entro del lapso otorgado para su comparecencia no efectuaron actuación alguna, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano Orlando Enrique Romero Mijares contra la ciudadana María Celia Moreno de Romero antes identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ROMERO MIJAREScontra la ciudadana MARÍA CELIA MORENO DE ROMERO a ambos identificados en auto. Con razón a los bienes,liquídenseen la oportunidad correspondiente.
Expídanse por secretaria cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Ofíciese lo concerniente al Registro Civil dela Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo en el cual se realizó el matrimonio, y al Registro Principal del estado Carabobo para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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