REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000068DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000068DM
SOLICITANTE: ARIANA DECIRETH TORREALBA URBINA
ABOGADA ASISTENTE: AIXA MATOS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
RESOLUCION Nº: PJ0062023000008
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
FECHA DE ENTRADA: 23/02/2023
FECHA DE SENTENCIA: 24/02/2023
I
El presente asunto se encuentra referido a Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por la ciudadana Ariana Decireth Torrealba Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 29.648.655, asistida por la abogada Aixa Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 248.074, la cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 17 de febrero de 2023, correspondiéndole a este Tribunal, conocer de la presente solicitud.
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Indica el solicitante, que ha fomentado y construido a sus propias y únicas expensas unas bienhechurías consistente de bloque, piso liso, techo de zinc, dos (2) habitaciones, un (1) baño, con espacio de sala cocina y comedor, con un área de construcción aproximadamente doscientos diez metros (210 mts2). Igualmente señala, que respecto a la construcción realizada en el terreno señalado en el escrito de solicitud, no posee documento alguno que le acredite la propiedad.
Ahora bien, la solicitante manifiesta al Tribunal que a los fines de evacuar el JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE TESTIGOS, (negrita del tribunal) ruega se sirva interrogar a unos testigos que presentara, a fin de que declaren a tenor del siguiente interrogatorio: “SEGUNDO: …construí a mis únicas expensas con dinero de mi propio peculio, las mencionadas bienhechurías, donde he invertido tanto en materiales de construcción como en mano de obra la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), lo que hasta este momento a todas luces pareciera un justificativo de propiedad (Titulo Supletorio), aunque su fundamentación lo plantea en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo dado que reúne las características de un justificativo de propiedad sobre las bienhechurías descritas en este caso, debe quien decide hacer las siguientes consideraciones:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
En este caso, el solicitante pretende que mediante un Justificativo de Testigos de probar y demostrar la propiedad que tiene sobre las bienhechurías descritas”.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento, este Juzgador considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, Páginas 295 y siguiente, que expresa:
“El justificativo que sirve de fundamento al juez declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que d.f.d. la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para p.m. Dicho decreto se le llama título supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.”
Siendo que del análisis efectuado, se desprende que se pretende, por medio de la evacuación de un justificativo de testigos probar propiedad sin señalar al menos de manera clara quien es el propietario del terreno donde se encuentran las bienhechurías, menos aun autorización alguna para evacuar las actuaciones, debe necesariamente quien decide inadmitir la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentada por la ciudadana Ariana Decireth Torrealba Urbina, titular de la cédula de identidad No. V.- 29.648.655, asistida por la abogada Aixa Matos, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 248.074, y ASI SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
EL JUEZ

JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
LA SECRETARIA

NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA