REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, diecisiete de febrero de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000534DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000534DM
SOLICITANTE: SHELYMAR SIKIUTH SILVERII GUEVARA
ABOGADA ASISTENTE: NERIA COROMOTO DIAZ DE BLANCO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062023000006
FECHA DE ENTRADA: 10/11/2022
FECHA DE SENTENCIA: 17/02/2023
I
NARRATIVA
En fecha 08 de noviembre de 2022, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana Shelymar Sikiuth Silverii Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.199.979, de este domicilio, asistida por la abogada Neria Coromoto Diaz de Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 215.202, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución, mediante el cual solicita la Rectificación de Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 84, Folio 169, Tomo I, año 1986, en fecha 10 de noviembre de 2022, se le da entrada.
Ahora bien, señala la solicitante que al momento de levantar la referida acta, en el apartado de las identificaciones de los contrayentes, en ese caso sus padres y su abuelo, se le colocó erróneamente los nombres y apellidos de sus padres y el nombre de su abuelo, por lo que puede leerse lo siguiente: “…ALFONSO JESUS SILVERI SALAS…”, siendo lo correcto: ALFONSO JESUS SILVERII SALAS, el nombre de su madre, por lo que puede leerse lo siguiente: “…OWLANOWA RADOYKA GUEVARA JACOVIG…”, siendo lo correcto: OWLANOWA RADOYKA GUEVARA JACOVIC, y el nombre del padre del contrayente su abuelo, puede leerse lo siguiente: “…hijo de MIGUEL SILVERI…”, siendo lo correcto: MICHELE SILVERII PAGANO.
Por las razones antes expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar la Rectificación del Acta de Matrimonio, fundamenta su solicitud de conformidad a lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 11 de noviembre de 2022, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 17 de noviembre de 2022, la ciudadana Shelymar Sikiuth Silverii Guevara, otorga poder apud-acta a la abogada Neria Coromoto Díaz de Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 215.202. En fecha 18 de noviembre de 2022, mediante auto se tiene como representante de dicha parte a la abogada antes mencionada.
En fecha 18 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Circuito ciudadano Jesmil Alastre, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 28 de noviembre de 2022, comparece la apoderada judicial de la solicitante, y mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario Noti Tarde, siendo desglosado por auto de fecha 30 de noviembre de 2022.
En fecha 20 de diciembre de 2022, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y una vez conste en auto la misma, comenzará a transcurrir el referido lapso. En fecha 18 de enero de 2023, fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Juan Silva (folio 34).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2023, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que la referida Acta de Matrimonio adolece de los siguientes errores: se le colocó erróneamente los nombres y apellidos de sus padres y el nombre de su abuelo, como: “…ALFONSO JESUS SILVERI SALAS…”, siendo lo correcto: ALFONSO JESUS SILVERII SALAS, el nombre de su madre como: “…OWLANOWA RADOYKA GUEVARA JACOVIG…”, siendo lo correcto: OWLANOWA RADOYKA GUEVARA JACOVIC, y el nombre del padre del contrayente, su abuelo como: “…hijo de MIGUEL SILVERI…”, siendo lo correcto: MICHELE SILVERII PAGANO, y solicita sea rectificada el Acta de Matrimonio, a fin de demostrar los errores antes indicados conjuntamente con el escrito de solicitud y posteriormente al mismo, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 84, Folio 169, Tomo I, año 1986, correspondiente a los ciudadanos Alfonso Jesús Silveri Salas y Owlanowa Rodayka Guevara Jacovig, en la que se observa que se transcribió los nombres de los contrayentes como se indico anteriormente, en toda el acta donde lo identifican, y se evidencia que el nombre del padre del contrayente como “Miguel Silveri”.
2) Copias de cédulas de identidad de la solicitante, sus padres y de su abuelo.
3) Copia certificada de acta de nacimiento manuscrita, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 180, Folio 86, Tomo I, Año 1992, perteneciente a la ciudadana Shelymar Sikiuth, en la que se observa que su nombre escrito como se indico anteriormente, y el nombre de los padres como: “Alfonso Jesús Silverii Salas y Owlanowa Radoyka Guevara de Silverii”.
4) Copia certificada de acta de nacimiento manuscrita, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón, asentada bajo el No. 103, Folio 53, Tomo I, Año 1967, perteneciente al ciudadano Alfonso Jesús, en la que se observa que su nombre escrito como se indico anteriormente; Igualmente, se observa una nota marginal, corrigiendo el nombre del padre del presentado como: “MICHELE SILVERII PAGANO”.
Aprecia este sentenciador las anteriores documentales como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la parte solicitante, esto es que se colocó los nombres de sus padres como: “ALFONSO JESUS SILVERI SALAS” y “OWLANOWA RADOYKA GUEVARA JACOVIG”; el nombre del padre del contrayente como: “hijo de MIGUEL SILVERI”, razón por la cual tales probanzas permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra la solicitante demostrar su alegato al respecto, Y ASÏ SE DECLARA.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos ALFONSO JESUS SILVERII SALAS y OWLANOMA RADOYKA GUEVARA JACOVIC Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta respectiva, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por esos Despachos, anotada bajo el No. 84, Folio 169, Tomo I año 1986, de la siguiente manera: en donde dice y se lea: “…ALFONSO JESUS SILVERI SALAS…”, debe decir: “…ALFONSO JESUS SILVERII SALAS....”; en donde dice y se lea: “…OWLANOWA RADOYKA GUEVARA JACOVIG…”, debe decir: “…OWLANOWA RADOYKA GUEVARA JACOVIC....”; en donde dice: “…hijo de MIGUEL SILVERI…” debe decir: “…hijo de MICHELE SILVERII PAGANO....”, que es lo correcto y verdadero, como fuera demostrado fehacientemente con la documental consignada.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondiente, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a ésta última.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez
Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
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