REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 08 de Febrero de 2023
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000019DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000019DM

SOLICITANTE: OSWALDO ALFREDO PINEDA MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.422.491
ABOGADO ASISTENTE: ROSSIRYS DEL CARMEN PIMIENTA ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.730
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº: PJ0052023-014
SENTENCIA: Definitiva

I

En fecha 19 de enero de 2023, le correspondió a este Tribunal por Distribución Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano Oswaldo Alfredo Pineda Monroy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.422.491, asistido por la abogada Rossirys Del Carmen Pimienta Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.730, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana Jorgelyna Nathaly Avila Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.343.003, en fecha 11 de julio de 2022, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta el solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil con la ciudadana Jorgelyna Nathaly Avila Martínez, anteriormente identificada, en fecha 11 de julio de 2022, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Acta Nº 27, Folio 027, Tomo I, Año 2022, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Esteban, Calle 34, Casa Nº 6, Sector 2, Parroquia Salón, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
De igual manera manifiesta que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, que transcurrido unos meses surgieron en el seno del hogar deferencias irreconciliables que desembocaron una ruptura en la realción haciendo cada uno de ellos una vida independiente.
En fecha 23 de enero de 2023, se dictó auto admitiendo la presente solicitud y ordenando la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia, así como la citación virtual de la ciudadana Jorgelyna Nathaly Ávila Martínez.
En fecha 27 de enero de 2023, el solicitante consignó los emolumentos para la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 31 de enero de 2023, el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 01 de febrero de 2023, se realizó video llamada vía Whatsapp a la ciudadana Jorgelyna Nathaly Ávila Martínez, a los fines de notificarle sobre el trámite de la presente solicitud, manifestando la mencionada ciudadana no tener objeción alguna.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a la sentencia Nº 136 de fecha marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el No. Acta Nº 27, Folio 027, Tomo I, Año 2022 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Oswaldo Alfredo Pineda Monroy y Jorgelyna Nathaly Ávila Martínez.
TERCERO: Asimismo, señala el solicitante que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Esteban, Calle 34, Casa Nº 6, Sector 2, Parroquia Salón, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela a los folios 15 y 16, así como la llamada telefónica realizada vía whatsapp a la ciudadana Jorgelyna Nathaly Ávila Martínez, la cual se dejó constancia a través de acta de fecha 01/02/2023 (f. 17 y 18), y en virtud de la voluntad de los cónyuges de disolver el vinculo matrimonial que los une al haber dejado de existir entre ellos afecto y apego sentimental, en consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano Oswaldo Alfredo Pineda Monroy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 23.422.491, asistido por la abogada Rossirys Del Carmen Pimienta Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.730.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Oswaldo Alfredo Pineda Monroy y Jorgelyna Nathaly Ávila Martínez, en fecha 11 de julio de 2022, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 27, Folio 027, Tomo I, Año 2022 emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Ocho (8) días del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo