REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 02 de Febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000057DM
ASUNTO: GP31-V-2019-000057DM

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.442.631
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA VILLAMEDIANA PEÑA, inscrita en el
inpreabogado bajo el Nº 232.227
DEMANDADO: MAURYS ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.614.505.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION No: 2023-000012

I

En fecha 12 de agosto de 2019, se le da entrada a la presente demandada por Desalojo de Vivienda, Interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Rodriguez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.442.631, debidamente asistido por la abogada Carolina Villamediana Peña, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.227, contra la ciudadana Maurys Elena Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.614.505.
En la referida fecha se instó a la parte actora a consignar La Resolución Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo ( SUNAVI), a los fines de la admisión de la demanda.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte en el presente juicio lo fue el 07/08/2019, fecha en la cual introdujo escrito contentivo de Demanda de Desalojo de Vivienda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por más de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Rodriguez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.442.631, debidamente asistido por la abogada Carolina Villamediana Peña, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 232.227, contra la ciudadana Maurys Elena Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.614.505. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 02 de Febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000057DM
ASUNTO: GP31-V-2019-000057DM

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.442.631, con domicilio en la siguiente dirección: Avenida 67, Casa Nº 28-44, Barrio Libertad, Puerto Cabello, Estado Carabobo, que en la demanda de Desalojo interpuesta por usted en contra de la ciudadana Mauyrs Elena García, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.614.505, la cual se tramita ante este Tribunal bajo el Nº GP31-V-2019-000057DM, este Juzgado en esta misma fecha dicto sentencia en la cual declaró la perención de la instancia, y por necesidad del proceso se ordena su notificación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 289 ejusdem.-
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-
La Juez
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suarez