REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 17 de Febrero de 2023
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2019-000055DM
ASUNTO: GP31-V-2019-000055DM


DEMANDANTE: YUDITH SERRADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.596.461.
ABOGADO ASISTENTE: Rogelio Enquire Alvarez Gallango, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 74.349
DEMANDADOS: AMAILYN GABRIELA YANEZ PACHECO, LUZ MARIA GARCIA DE HERNADEZ, TOMAS ARELIS DERCE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.643.767, 3.833.717 y V.- 9.580.199, respectivamente
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y
FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA Nº PJ0052023000017


I

El presente asunto se encuentra referido a demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma interpuesto por la ciudadana Yudith Serrada Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.596.461, asistida por el abogado Rogelio Enquire Alvarez Gallango, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.349, contra los ciudadanos Amailyn Gabriela Yanez Pacheco, Luz Maria Garcia De Hernadez y Tomas Arelis Derce Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.643.767, 3.833.717 y V.- 9.580.199, respectivamente
Previa distribución de la demanda correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, conocer de la presente causa. En tal sentido, en fecha 01 de noviembre de 2019, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos Amailyn Gabriela Yanez Pacheco, Luz Maria Garcia De Hernadez y Tomas Arelis Derce Rodriguez, antes identificados, mediante compulsa de citación.
Alega la demandante que en fecha 11 de febrero de 2018, suscribió un documento de compra-venta privado con la ciudadana Amailyn Gabriela Yanez Pacheco, antes identificada, sobre unas bienhechurías ubicada en el Sector el Rosario, casa s/n, Calle Carabobo, Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y para fines que le interesan solicita la comparecencia de la ciudadana Amailyn Gabriela Yanez Pacheco y de los testigos que firmaron el mencionado documento ciudadanos Luz María García de Hernández y Tomas Arelis Derce Rodríguez, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado marcado con la letra “A”.
Fundamenta su demanda en e l artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2019, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Amailyn Gabriela Yanez Pacheco, Luz María García de Hernández y Tomas Arelis Derce Rodríguez.
En fecha 29 de noviembre de 2019, se presentó la demandante asistida de abogado consignando la dirección de la demandada de autos.
En fecha 05 de diciembre de 2019, se recibió diligencia presentada por la actora consignando los juegos de copias y los emolumentos para el traslado del alguacil, acordándose su expedición por auto que riela al folio 11.
En fecha 05 de febrero de 2020, el Alguacil de este Circuito consignó mediante diligencia boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Tomas Arelis Derce Rodríguez y Luz Marina García de Hernández.
En fecha 07 de febrero de 2020, el Alguacil de este Circuito consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Amailyn Gabriela Yanez Pacheco.
En fecha 11 de noviembre de 2021, la parte actora asistida de abogado presente diligencia solicitando la resolución del presente asunto.
En fecha 15 de noviembre de 2021, se dictó auto instando a la actora a dar cumplimiento a la Resolución Nº 05/2020, suministrando los datos de las partes y sus correos.
En fecha 04 de febrero de 2021, se recibió diligencia presentada por la parte actora, dando cumplimiento a lo ordenado en auto que riela al folio 19.
En fecha 22 de febrero de 2022, se dictó auto reanudando la causa y se expidió cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 3 de marzo de 2022, la actora presentó de forma física la diligencia remitida a través del correo electrónico, mediante la cual consigna nuevo número telefónico de la ciudadana Amailyn Gabriela Alvarez.
En fecha 06 de abril de 2022, se dictó auto revocando el auto de fecha 22/02/2022.
En fecha 18 de mayo de 2022, se dejó constancia de la remisión vía whatsaap de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Tomas Arelis Derce Rodríguez y Luz Marina García de Hernández, quienes dieron acuse al mensaje. Asimismo, se instó a la actora a consignar nuevo numero de la ciudadana Amailyn Gabriela Yanez Pacheco.
En fecha 28 de septiembre de 2022, la parte actora solicitó la notificación personal de la ciudadana Amailyn Gabriela Yanez Pacheco, siendo acordado por auto que riela al folio 31.
En fecha 18 de enero de 2023, el Alguacil de este Circuito consignó mediante diligencia boleta de notificación librada a la ciudadana Amailyn Gabriela Yanez Pacheco, sin firmar.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente controversia este tribunal observa:


II


El Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a los artículos
1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.


Y el artículo 1364 establece que:
Contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:

Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal como el caso que nos ocupa, esta contemplado en el artículo 450 del mismo Código, que señala:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que los demandados de autos, fueron citados en fechas 05/02/2020 y 07/02/2020, tal como consta en boletas consignadas por los alguaciles de este Circuito que rielan a los folios 13 al 17, por lo que a partir del día siguiente a la última de las citaciones (07/02/2020) comenzaba a computarse el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda instaurada en su contra, no compareciendo en su oportunidad legal ni por si ni por medio de apoderados.
De igual manera, consta en el expediente acta donde se dejó constancia de las notificaciones realizadas a través de los medios telemáticos(whatsapp) a los ciudadanos Luz Maria Garcia De Hernadez, Tomas Arelis Derce Rodriguez, así como la práctica de la notificación librada a la ciudadana Amailyn Gabriela Yanez Pacheco, a los fines de la continuidad de la presente causa, no compareciendo tampoco ninguno de los demandados a objetar ni consignar prueba alguna que le favoreciera, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, debiendo en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que a no haber asistido los demandados a dar contestación se da por cumplimiento al primero de los extremos.
El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba los demandados, y por cuanto de las actas no se desprende que los demandados hayan traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, se tiene por cumplido el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESION FICTA de los demandados de autos ciudadanos Amailyn Gabriela Yánez Pacheco, Luz María García de Hernández, Tomas Arelis Derce Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.643.767, 3.833.717 y V.- 9.580.199, respectivamente, y por consiguiente se declara CON LUGAR la presente demanda de Reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, intentada por la ciudadana Yudith Serrada Pérez, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión jurídica que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpusiera la ciudadana Yudith Serrada Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.596.461, contra los ciudadanos Amailyn Gabriela Yánez Pacheco, Luz María García de Hernández, Tomas Arelis Derce Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.643.767, 3.833.717 y V.- 9.580.199, respectivamente.
SEGUNDO: Se Declara el Reconocimiento en su contenido y firma del documento privado que corre inserto al folio dos (02) del presente expediente, contentivo de documento privado de venta
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber vencimiento total, se condena en costas:
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina José Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Andreina José Rodríguez Lugo