REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Febrero de 2023
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000033DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000033DM

SOLICITANTES: María José Aguiar Quevedo y Marco Tulio Villavicencio López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.166.213 y V.- 5.465.760 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 24.305
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052023000015

I

En fecha 27 de enero de 2023, le correspondió a este Tribunal por distribución solicitud de divorcio (desafecto) presentada por los ciudadanos María José Aguiar Quevedo y Marco Tulio Villavicencio López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.166.213 y V.- 5.465.760 respectivamente, asistidos por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 24.305, mediante el cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído por ellos, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con las sentencias Nos. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil.
Manifestaron los solicitantes en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de agosto de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora (hoy Registro Civil de la Parroquia Morón) del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 108, Folio 215, Tomo I, año 1986, alegando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Palma Sola, Zona 05, Manzana N, Calle 508, parcela número 09, Jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
Asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Marco Tulio Villavicencio Aguiar y Luis Gerardo Villavicencio Aguiar, ambos mayores de edad, tal como se evidencia en copias certificadas de partidas de nacimientos consignadas junto a la solicitud marcadas “B” y “D”. Igualmente indicaron que durante su unión adquirieron bienes, los cuales liquidarán posteriormente.
Manifiestan que al principio su relación se desarrollo bajo un clima de tranquilidad, paz, sosiego y respeto, siempre atentos a sus necesidades y la de sus hijos, sin embargo en los actuales momentos existen diferencias irreconciliables que hacen imposible su vida en común, haciendo que el desafecto y el desamor recíproco se encuentren presentes en su vida matrimonial, resultando insostenible su vida en común, no existiendo en ellos el ánimo, el deseo y la voluntad de continuar con su vida conyugal.
Consignan a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 108, Folio 215, Tomo I, año 1986, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Moron, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo 2) Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente al ciudadano Marco Tulio Villavicencio Aguiar, asentada bajo el Nº 77, Folio 86, Tomo I, Año 1987, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Union, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, 3) Copia certificada de acta de nacimiento perteneciente al ciudadano Luis Gerardo Villavidencio Aguiar, asentada bajo el Nº 784, Folio 392, Tomo II, Año 1992, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Las anteriores actas de nacimientos demuestran el vínculo de filiación que existe con los ciudadanos María José Aguiar Quevedo y Marco Tulio Villavicencio López. 4) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes y de los ciudadanos Marco Tulio y Luis Gerardo Villavidencio Aguiar (hijos de los solicitantes)
En fecha 31 de enero de 2023, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
En fecha 06 de febrero de 2023, la solicitante ciudadana María José Aguiar Quevedo, consignó los emolumentos para la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia. En la misma fecha el alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

II

Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión
definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a la sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 108, Folio 215, Tomo I, año 1986, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Moron, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos María José Aguiar Quevedo y Marco Tulio Villavicencio López.
TERCERO: Asimismo, señalan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Palma Sola, Zona 05, Manzana N, Calle 508, parcela número 09, Jurisdicción de la Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, consignan a los autos actas de nacimientos de los hijos procreados durante su unión matrimonial, en la cual se evidencia la mayoridad de edad.
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela a los folios 20 y 21, y en virtud de la voluntad de los solicitantes de disolver el vinculo matrimonial que los une en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos, en consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos María José Aguiar Quevedo y Marco Tulio Villavicencio López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.166.213 y V.- 5.465.760 respectivamente, asistidos por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 24.305.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos María José Aguiar Quevedo y Marco Tulio Villavicencio López, en fecha 23 de agosto de 1986, por ante el Prefecto del Municipio Juan José Mora (hoy Registro Civil de la Parroquia Morón) Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 108, Folio 215, Tomo I, Año 1986. Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo