PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, Veinticuatro (24) de Febrero (02) de Dos mil Veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-00536 DM
ASUNTO: GP31-S-2022-00536 DM

PARTES: JOSE GREGORIO CABRERA ARTEAGA y MARIA MAGDALENA COLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.078.091 y V-16.185.560 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE ARANGUREN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.164.189, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.325.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A incompatibilidad de caracteres o desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA No PJ042023000013
I
En fecha 09 de Noviembre de 2022, se recibió por distribución realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por el abogado José Aranguren López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.164.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 40.325, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRERA ARTEAGA y MARIA MAGDALENA COLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.078.091 y V-16.185.560 respectivamente, mediante el cual solicitan que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que tienen contraído, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución, conocer de la presente solicitud.
Manifiesta el apoderado judicial que sus representados contrajeron matrimonio Civil, en fecha 24 de abril de 2009, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio que anexo a la solicitud marcada “B”. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Santa Cruz, sector 02, calle 04, casa No. 39, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que durante su unión no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 10 de Noviembre de 2022, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró las Boleta.
En fecha 15 de Febrero de 2023, comparece el ciudadano abogado Gilberto Antonio Salazar, Inpreabogado No 177.470, apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia consigna copias simples y suministra medios y recursos necesarios al alguacilazgo a los fines de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Febrero de 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia.
Fundamenta la solicitud en el artículo 185 –A del Código Civil venezolano vigente, y en los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados en su escrito de solicitud.
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la sentencia No. 136 de fecha 16 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supradesarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expedientes, se evidencia que los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRERA ARTEAGA y MARIA MAGDALENA COLINA LOPEZ, antes identificados, demostraron su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRERA ARTEAGA y MARIA MAGDALENA COLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.078.091 y V-16.185.560 respectivamente, mediante apoderado judicial, abogado JOSE ARANGUREN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.164.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.325, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 24 de abril de 2009, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nº 39, folios 77, Tomo I, año 2009.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Notifíquese vía correo electrónico.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero (02) del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:40 pm., Bajo el No PJ042023013 se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES