República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 15 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2022-000415 DM
ASUNTO: GP31-S-2022-000415 DM
PARTES: Ciudadano ERIBER JOSNEL MONTAÑEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.913.038, contra la ciudadana VANERVIS ARACELIS AGUILAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.253.832.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada DANIELA DESIREE COELLO DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.983.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042023000011
I
En fecha 09 de agosto de 2022, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ERIBER JOSNEL MONTAÑEZ PINTO, asistido por la abogada DANIELA DESIREE COELLO DOMINGUEZ, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana VANERVIS ARACELIS AGUILAR CEDEÑO, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución. (Folios 01 al 07).
En fecha 10 de agosto de 2022, se le dio entrada y se instó a la parte solicitante a consignar el domicilio de la cónyuge y su correo electrónico. Lo cual fue subsanado por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022, razón por la cual en fecha 17 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, ordenándose la citación electrónica de la ciudadana VANERVIS ARACELIS AGUILAR CEDEÑO, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 08 al 12).
En fecha 12 de enero de 2023, compareció la parte solicitante y aportó un nuevo número telefónico para citar a su cónyuge, el cual es +57 318 6103704. (Folio 13).
Por auto de fecha 17 de enero de 2023, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de este asunto a los fines de su continuidad y otorgó el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14).
En fecha 19 de enero de 2023, este dejó constancia de no haber podido establecer comunicación con la ciudadana VANERVIS ARACELIS AGUILAR CEDEÑO. Sin embargo en fecha posterior, el día 14 de febrero de 2023, se levantó nueva acta en el expediente en la cual se dejó constancia de que sí bien se logró establecer comunicación por video llamada, no se pudo constatar la identidad de la persona que contestó la misma, y por ello se tiene a la ciudadana VANERVIS ARACELIS AGUILAR CEDEÑO como no citada. (Folios 15 y 16).
En vista de lo anterior, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II
En la última de las fechas indicadas, 14 de febrero de 2023, se levantó acta en el expediente, dejando constancia de lo ocurrido durante la video llamada que efectuara este Juzgador a través de la aplicación WhatsApp, desde su número personal al número+57 318 6103704, el cual según consta en la diligencia presentada por la parte solicitante, inserta al folio 13 del expediente, pertenece a la ciudadana VANERVIS ARACELIS AGUILAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-28.253.832, y quien se encuentra domiciliada en la República de Colombia; dicha video llamada positiva fue efectuada a las 02:21 pm, en la cual ocurrió lo que a continuación se transcribe:
“… (…)… En horas de despacho del día de hoy, martes catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se levanta la presente acta en este expediente con el fin de dejar constancia, que el día de hoy a las 11:50 am y 11:51 am, se realizaron video llamadas a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, desde el celular del Juez Suplente de este Tribunal al teléfono +57 318 6103704, el cual según consta en la diligencia presentada por la parte solicitante, inserta al folio 13 del expediente, pertenece a la ciudadana VANERVIS ARACELIS AGUILAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-28.253.832, y quien se encuentra domiciliada en la República de Colombia; siendo que dichas video llamadas no fueron contestadas, por lo que se envió un mensaje de texto a través de la misma aplicación siendo las 11:53 am, del cual se obtuvo respuesta, por lo que se le indicó que se le efectuaría una video llamada entre la 01:00 pm a la 3:30 pm. Posteriormente, siendo las 02:21 pm, se efectuó video llamada, la cual fue contestada por una ciudadana que se identificó como VANERVIS ARACELIS AGUILAR CEDEÑO, quien en un principio colocaba el teléfono muy cerca de su cara por lo que esta no se visualizaba completa, por lo que se le solicitó alejar la cámara, sin embargo esta se apreciaba parcialmente cubierta por su cabello, se le requirió la cédula de identidad, a lo que la misma mostró una cédula de identidad laminada que aparentemente coincide con el número de cedula y con el nombre de la cónyuge solicitada; a lo que de seguidas el ciudadano Juez Suplente procedió a efectuarle una serie de preguntas para constatar su identidad, las cuales no supo responder de forma acertada, aportando datos como que el último domicilio conyugal fue en Valencia, específicamente en Los Guayos, siendo que no supo dar la dirección exacta, dijo que vivieron en Puerto Cabello, pero desconoce la dirección solo indicando que fue en el centro, tampoco sabe la fecha del matrimonio, sólo indicó que fue en el año 2016, y que se separaron un 14 de febrero de 2021, todo lo cual es contradictorio a lo alegado en el escrito de solicitud. En consecuencia, este Tribunal considera que quien contestó la video llamada no es la ciudadana VANERVIS ARACELIS AGUILAR CEDEÑO, por lo que la misma se tiene como no citada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman… (…)…”
De la lectura de lo anterior, se evidencian varias irregularidades que no puede pasar por alto este Sentenciador, por lo que se considera necesario citar el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
En ese sentido, la norma transcrita ordena a los jueces prevenir o sancionar conductas contra la lealtad y probidad en el proceso, facultándolos expresamente para aplicar los correctivos necesarios cuando se aprecie que las partes actúen en un proceso, pretendan engañar o sorprender la buena fe del Tribunal.
Ahora bien, al haber constatado este Tribunal, las irregularidades ocurridas durante la video llamada para materializar la citación de la cónyuge, que hacen presumir que se pretendía engañar a éste Juzgador, para que tuviera como citada en este asunto a la referida ciudadana, cuando evidentemente la persona que contestó la video llamada no era VANERVIS ARACELIS AGUILAR CEDEÑO, este Juzgador en ejercicio del deber que le impone el artículo 17 eiusdem, con el supremo fin de conservar la majestad de la Justicia y el respeto que merece este despacho, procederá a declarar terminado el procedimiento y ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente; tal y como se hará de forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), interpuesta por el ciudadano ERIBER JOSNEL MONTAÑEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.913.038, asistido por la abogada DANIELA DESIREE COELLO DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 249.983, contra la ciudadana VANERVIS ARACELIS AGUILAR CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.253.832. En consecuencia, SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL Juez Suplente,
Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm, bajo el Nro. PJ042023000011, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO.
Exp. Nº GP31-S-2022-000415 DM
Sent. Nº PJ042023000011
KSL.-
|