República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 15 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2021-000479 DM
ASUNTO: GP31-S-2021-000479 DM

PARTES: Ciudadano JULIO CESAR FERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.254.185, contra la ciudadana YEISY MILAGROS RUIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.744.679.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada YUDIHT MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.221.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CONYUGE SOLICITADA: Abogado KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.280.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042023000010
I
En fecha 07 de diciembre de 2021, se recibió por distribución la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JULIO CESAR FERNÁNDEZ PARRA, asistido por la abogada YUDIHT MIRANDA, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana YEISY MILAGROS RUIZ TORRES, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifiesta haber contraído matrimonio civil, en fecha 20 de abril de 1991, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en copia certificada del acta de matrimonio anexa a los folios 03 al 05. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto II, Sector 3, Avenida 7, Casa Nº 10, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JHOISET MILAGROS FERNÁNDEZ RUÍZ, YEXIBED ADELIMAR FERNÁNDEZ RUÍZ y JULIO CESAR FERNÁNDEZ RUÍZ, todos mayores de edad según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento insertas a los folios 06 al 11, las cuales concuerdan con las copias simples de sus cédulas de identidad insertas a los folios 13 al 15. Que se adquirieron dos (02) bienes inmueble que liquidar. Fundamenta la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 y 02).
En fecha 08 de diciembre de 2021, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la citación personal de la ciudadana YEISY MILAGROS RUIZ TORRES, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 18 al 20).
En fecha 10 de diciembre de 2021, el solicitante JULIO CESAR FERNÁNDEZ PARRA, asistido por la abogada YUDIHT MIRANDA, mediante diligencia confirió poder apud-acta a su abogada. (Folio 21 y su vuelto).
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2021, se acordó tener a la abogada YUDIHT MIRANDA, como apoderada judicial del solicitante JULIO CESAR FERNÁNDEZ PARRA. (Folio 22).
En fecha 15 de junio de 2022, la parte solicitante presentó diligencia dejando constancia de haber consignado las copias y los medios necesarios al aguacil para que efectúe la notificación del fiscal y la citación personal de la ciudadana YEISY MILAGROS RUIZ TORRES. (Folio 23).
En fecha 20 de junio de 2022, el Alguacil DANIEL CASTRO, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 24 y 25).
En fecha 29 de junio de 2022, se recibió diligencia contentiva de opinión de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folio 26).
En fecha 01 de agosto de 2022, el Alguacil OMAR RUBIO, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la ciudadana YEISY MILAGROS RUIZ TORRES. (Folios 27 al 33).
En fecha 08 de agosto de 2022, compareció la apoderada del solicitante y presentó diligencia peticionando se complemente la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2022, se ordenó complementar la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta a tal efecto (Folios 35 y 36).
Ahora bien, el día 31 de enero de 2023, compareció voluntariamente la ciudadana YEISY MILAGROS RUIZ TORRES, asistida por el abogado EDUARDO PINTO GUARECUCO, y presentó diligencia dándose por citada en el presente divorcio y manifestando estar de acuerdo con el mismo en todas y cada una de sus partes. (Folio 37 y su vuelto).
Por último, en fecha 06 de febrero de 2023, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de este asunto a los fines de su continuidad y otorgó el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 38).
Por lo que habiendo transcurrido íntegramente todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se considera concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa éste sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR FERNÁNDEZ PARRA, antes identificado, manifestó de forma irrevocable su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana YEISY MILAGROS RUIZ TORRES, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR FERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.254.185, asistido por la abogada YUDIHT MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.221, contra la ciudadana YEISY MILAGROS RUIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.744.679, asistida por el abogado KERWIN EDUARDO PINTO GUARECUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.280. En consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 20 de abril de 1991, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro. 042, Folio 90, Tomo I, Año 1991.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL Juez Suplente,

Abg. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
La Secretaria,

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 pm, bajo el Nro. PJ042023000010, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria,

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO.

Exp. Nº GP31-S-2021-000479 DM
Sent. Nº PJ042023000010
KSL.-