REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MISBELIA DIAZ BOLIVAR
DEMANDADO: JESUS BARTOLO ARTEAGA OCHOA
ABOGADO: PEDRO BOLIVAR
INPREABOGADO Nº: 207.503
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nº: 1240-S-17
SENTENCIA: PERENCION.
I
NARRATIVA
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.017; fue recibida ante Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la Ciudadana: MISBELIA DIAZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.682.212, asistida por el Abogado en ejercicio, PEDRO BOLIVAR, Inscrito en el IPSA bajo el N° 207.503, de esta Jurisdicción, contra el ciudadano JESUS BARTOLO ARTEAGA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.263.115, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. El demandante solicita se cite al ciudadano JESUS BARTOLO ARTEAGA OCHOA, a los fines que reconozca en su CONTENIDO Y FIRMA del documento de Compra-Venta privada celebrado el Quince (15) de Junio de 1.996 entre las partes, en el cual suscribe la venta de una vivienda de Seis Metros con Ochenta centímetros (6,80 Mts) de Frente y Diecisiete metros con Cincuenta centímetros (17,50 Mts) de Fondo, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de la ciudadana Mary Ysaura Duarte; SUR: con casa que es o fue de Ciudadana Palmira Sánchez; ESTE: con casa que es o fue del Ciudadano Francisco Ríos; OESTE: con la Calle “D” que es su frente, ubicada en el Sector los Ojitos, Calle “D”, Nº 2, San Joaquín, Estado Carabobo.
En Fecha 22/09/2017, se dio entrada a la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, y en esa misma fecha se admitió y se Instó a la parte demandada a comparecer ante este Tribunal.-
II
PARTE MOTIVA
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. Al respecto, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un (01) año contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no cumplió. Se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el Veintidós (22) de Septiembre del 2.017, en lo que se evidencia que transcurrió más de un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la práctica de la citación, para la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, la falta de actividad de la parte actora con las obligaciones para la práctica de la citación durante el transcurso de más de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numera 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem, en la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA; interpuesta por la Ciudadana: MISBELIA DIAZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.682.212, asistida por el Abogado en ejercicio, PEDRO BOLIVAR, Inscrito en el IPSA bajo el N° 207.503, de esta Jurisdicción, contra el ciudadano JESUS BARTOLO ARTEAGA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.263.115.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara San Joaquín Y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a Nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.