REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MAYRA JANETT SILVA MOYETONES
DEMANDADO: OSCAR GILBERTO SILVA FLORES
ABOGADA: ANA ISABEL FERNADEZ PRIMERA
INPREABOGADO Nº: 190.614
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nº: 1100-S-17
SENTENCIA: PERENCION.
I
NARRATIVA
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.017; fue recibida ante Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la Ciudadana: MAYRA JANETT SILVA MOYETONES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.666.406, asistida por la Abogada en ejercicio, ANA ISABEL FERNADEZ PRIMERA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 190.614, de esta Jurisdicción, contra el ciudadano OSCAR GILBERTO SILVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.754.174, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. El demandante solicita se cite al ciudadano OSCAR GILBERTO SILVA FLORES, a los fines que reconozca en su CONTENIDO Y FIRMA del documento de Cesión de una Bienhechuría construida en terrenos de propiedad Municipal, celebrado el 15/12/2.007, la cual mide Diez (10) Metros de Frente por Cuarenta (40) metros de fondo, ubicada en la Calle Marqués del Toro, distinguida con el Nº 36, del Sector Guamacho Norte, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, cuyos linderos son NORTE: con casa de Raymundo Pujol; SUR: con casa de Oscar Silva; ESTE: con casa de Marcelino Villamediana; OESTE: con Calle Marques del Toro que es su frente.
En Fecha 20/04/2017, se dio entrada a la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, y en fecha 24/04/2.007 se solicita la comparecencia del Cónyuge, a fines de que autorice la Cesión y se admita la demanda.-
II
PARTE MOTIVA
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. Al respecto, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un (01) año contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no cumplió. Se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el Veinticuatro (24) de Abril del 2.017, en lo que se evidencia que transcurrió más de un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la práctica de la comparecencia de la Cónyuge, para la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, la falta de actividad de la parte actora con las obligaciones para la práctica de la citación durante el transcurso de más de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numera 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem, en la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA; interpuesta por la Ciudadana: MAYRA JANETT SILVA MOYETONES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.666.406, asistida por la Abogada en ejercicio, ANA ISABEL FERNADEZ PRIMERA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 190.614, de esta Jurisdicción, contra el ciudadano OSCAR GILBERTO SILVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.754.174.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara San Joaquín Y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
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