SOLICITANTE: ALESKA PATRICIA GARCIA GUDIÑO

ABG. ASISTENTES: NIXA MARILY ADARFIO ROJAS
APODERADA JUDICIAL
INPREABOGADO: 233.477
DIVORCIO: SENTENCIA 1070
EXPEDIENTE Nº 1940-S-22
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2022, se recibió Solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, emanada del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; presentada por la Ciudadana: ALESKA PATRICIA GARCIA GUDIÑO, Venezolana Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.900.905; Teléfono 0412-4355802, correo aleskagarcia@gmail.com, asistida por la ABG. NIXA MARILY ADARFIO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°233.477, Teléfono 0412-7549228, correo marily572@gmail.com, resultando este Tribunal competente para conocer la presente solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante pide se declare disuelto el vínculo conyugal que le une, con el Ciudadano: ALVARO AUGUSTO GONZALEZ NAVAS; Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.975.972; Teléfono 0412-8945079, correo alvarogon62@gmail.com, de este domicilio el cual contrajeron en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013), según Acta de Matrimonio Nº 0167, Folio 167, Tomo 1, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Alega que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace Tres (03) Años aproximadamente fundamentando la Solicitud en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.
Siendo el último domicilio conyugal, Sector El Perrote, Callejón Don Amelio, Calle 24 de Junio, Casa # 89-A, Municipio Guacara Estado Carabobo. De esta unión conyugal, no procrearon hijos, en cuanto a los bienes según Acta de Matrimonio presentaron Capitulaciones Matrimoniales registradas por ante Registró Público de los Municipio Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, mas no fue expresado en el escrito de Solicitud de Divorcio.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2022 inserto (f-09) fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordenó librar Boletas para Citar al cónyuge y notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2022 inserto (f.18 y 19), el Alguacil presento diligencia consignando la Boleta firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público, agregándose a los autos, no hubo pronunciamiento alguno del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en materia de Familia.
En fecha Veinticinco (25) Enero del 2023 inserto (f.23 y 24), el Alguacil presento diligencia consignando la Boleta de Citación firmada
II
DE LA AUDIENCIA
En fecha Primero (01) de Febrero del 2023, se celebró la Audiencia oral, por la parte Solicitada, identificado en auto comparecieron por ante este tribunal, la parte Solicitante ABG. NIXA MARILY ADARFIO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°233.477; Apoderada Judicial, de la Ciudadana ALESKA PATRICIA GARCIA GUDIÑO, quien expone lo siguiente: “1. La Ciudadana: ALESKA PATRICIA GARCIA GUDIÑO , contrajo matrimonio con el Ciudadano: GONZALEZ NAVAS ALVARO AUGUSTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.975.972; por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, según Acta N° 167; Tomo 1, Folio 167, en el Año 2013. 2.- Tienen Tres (03) Años sin vida marital por incompatibilidad de caracteres perdiendo el amor y afecto. 3.- No procrearon hijos, no adquirieron bienes, ya que tienen capitulaciones matrimoniales según acta de matrimonio, mas no está expresado en el escrito de la solicitud, situación a esta no se ha producido reconciliación alguna estableciendo su residencia por separado, por lo que su fundamento en el Art. 184 y 185 del CC Y sentencia 1070, del 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Consigne con el libelo de la demanda Acta de Matrimonio, que fue emitida por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Yagua, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, demostrando que la solicitante contrajo matrimonio civil en fecha 28-11-2013, que mi representada manifestó la voluntad de separarse por el motivo de desafecto hacia su pareja, por el cual solicita el Divorcio. Seguidamente el tribunal concede la palabra a la Parte Solicitada el Ciudadano: GONZALEZ NAVAS ALVARO AUGUSTO, asistido por la ABG. HAYDEE DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ quien expone lo siguiente:”1.- Ratificó que el Ciudadano: GONZALEZ NAVAS ALVARO AUGUSTO, contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: ALESKA PATRICIA GARCIA GUDIÑO, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara. 2.- Ratificó que tienen 3años sin vida marital. 3.- Solicita la homologación de este acto, para la disolución del vínculo matrimonial, y las copias Certificadas de la Sentencia.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, y de la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante la Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace Nueve (09) Años, y deciden separarse en el mes de Julio del Año 2019; permaneciendo separados desde hace Tres (03) Años aproximadamente, la solicitante manifestó la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor de uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto Sentencia 693/2015, Sentencia 136/2017 implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.