REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: EGLIS GREGORIO MEDINA JIMENEZ Y
LILIBETH MARGARITA LOPEZ OCHOA
ABG. ASISTENTE: FREDDY SIMON GARCIA PERDOMO
APODERADO JUDICIAL
INPREABOGADO Nº 24.300
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
EXPEDIENTE Nº: 400-22
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de Julio de 2022, fue recibida Demanda de Divorcio 185-A del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; presentada por los Ciudadanos: EGLIS GREGORIO MEDINA JIMENEZ Y LILIBETH MARGARITA LOPEZ OCHOA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-99.931.076 y V-11.813.623, correo electrónico: eglismedinaj@gmail.com lilibethlopez815@gmail.com teléfono: 0426-3483841 y 0426-2490424, asistidos por el Abogado en ejercicio: FREDDY SIMON GARCIA PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.300, correo electrónico: freddygarciaz375@gmail.com teléfono: 0414-4303669, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron en fecha 07/12/1991; Por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace Siete (07) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio.
Siendo su último domicilio conyugal en Calle Miguel José Sanz, Callejón 23 de Enero cruce con Calle Falcón casa Nº 10, Sector el Perrote, Municipio Guacara del Estado Carabobo. De esta unión conyugal procrearon Dos (2) hijos mayores de edad, GABRIEL ALEJANDRO MEDINA LOPEZ, ELIAS JOSUE MEDINA LOPEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.740.164 y V-29.696.869, no tienen bienes que liquidar.
En fecha Dos (02) de Agosto del 2022 inserto (f.14), fue ADMITIDA, cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se Ordeno la Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Seis (06) de Febrero del 2023 inserto (f.17 y 18), el Alguacil presento diligencia consignando la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico firmada y sellada.
No hubo pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico.
Alegan los solicitantes, los Ciudadanos: EGLIS GREGORIO MEDINA JIMENEZ Y LILIBETH MARGARITA LOPEZ OCHOA, antes identificados, que en fecha Siete (07) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta (f.04), Por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, deciden separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente desde hace Siete (07) años.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, Por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil el 07/12/1991. Y han estado separados de hecho por más de Cinco (05) años, como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, entre los Ciudadanos: EGLIS GREGORIO MEDINA JIMENEZ Y LILIBETH MARGARITA LOPEZ OCHOA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-99.931.076 y V-11.813.623 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Siete (07) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) Por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Según Acta Nº 108, Folio 108, Tomo Nº 1 de la referida fecha
Publíquese, regístrese. De conformidad con lo establecido en la resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-10-2020, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web Carabobo. Scc.org.ve en la sección de decisiones de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
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