REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: ZAIRA IVETTE VILLAMIZAR PEREZ

ABG. ASISTENTES: MARIENE YACKELINE RIVAS CEDEÑO
INPREABOGADO: 274.193
DIVORCIO: SENTENCIA 1070
EXPEDIENTE Nº 1951-S-22
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
En fecha Trece (13) de Diciembre del 2022, se recibió Solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, emanada del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; presentada por la Ciudadana: ZAIRA IVETTE VILLAMIZAR PEREZ, Venezolana Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.821.533; asistida por la ABG. MARIENE YACKELINE RIVAS CEDEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 274.193, resultando este Tribunal competente para conocer la presente solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante pide se declare disuelto el vínculo conyugal que le une, con el Ciudadano: RONALD ADELSO PAZ CARMONA; Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.963.406; de este domicilio el cual contrajeron en fecha Dieciséis (16) de Agosto del Año Dos Mil Dos (2002), según Acta de Matrimonio Nº 196, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Alega que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace Seis (06) Años aproximadamente fundamentando la Solicitud en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.


Siendo el último domicilio conyugal, Urbanización Villa Alianza, Manzana F, Casa Nª 03, Primera Etapa, Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara Estado Carabobo. De esta unión conyugal, procrearon Una (01) hija Mayor de Edad, GENESIS ESTEFANIA PAZ VILLAMIZAR, Venezolana Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.330.430; No poseen bienes muebles ni inmuebles que liquidar.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero del 2023 inserto (f-17) fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordenó librar Boletas para Citar al cónyuge y notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Seis (06) de Febrero del 2023 inserto (f.20 y 21), el Alguacil presento diligencia consignando la Boleta firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público, agregándose a los autos, no hubo pronunciamiento alguno del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en materia de Familia.
En fecha Trece (13) Febrero del 2023 inserto (f.25 y 26), el Alguacil presento diligencia consignando la Boleta de Citación firmada
II
DE LA AUDIENCIA
En fecha Primero (01) de Febrero del 2023, se celebró la Audiencia oral, por la parte Solicitada, identificado en auto comparecieron por ante este tribunal, la parte Solicitante ABG. MARIENE YACKELINE RIVAS CEDEÑO , identificada en auto asistiendo a la Ciudadana: ZAIRA IVETTE VILLAMIZAR PEREZ quien expone lo siguiente: “1.- en fecha 16 de Agosto del Año 2002 mi representada contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: RONALD ADELSO PAZ CARMONA, identificado en auto por ante la Jefatura Civil Municipio San Diego, Acta número 196, su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Villa Alianza 1, manzana F, casa Nº 03, están separados de hecho desde 06 Años aproximadamente, durante la unión conyugal procrearon Una (1) hija, hoy día mayor de edad, identificada en auto, no obtuvieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar, motivado a la separación por desafecto, el desamor que existe entre las partes, es por lo que formalmente solicito se disuelva el vínculo Matrimonial existente entre las partes de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Diciembre de 2016.



III
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, y de la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace Veinte (20) Años, y deciden separarse en el mes de Enero del Año 2016; permaneciendo separados desde hace Años (06) Años aproximadamente, la solicitante manifestó la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor de uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto Sentencia 693/2015, Sentencia 136/2017 implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: ZAIRA IVETTE VILLAMIZAR PEREZ y RONALD ADELSO PAZ CARMONA; Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-6.821.533 y V-7.963.406; respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Dieciséis (16) de Agosto del Año Dos Mil Dos (2002), por ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese. De conformidad con lo establecido en la resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-10-2020, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web Carabobo. Scc.org.ve, en la sección de decisiones de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación