REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: NORMAN ANTONIO MONASTERIO
ABOGADO: PABLO ENRIQUE PINEDA
INPREABOGADO Nº: 230.204
MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE VEHICULO
EXPEDIENTE Nº: 1253-S-17
SENTENCIA: PERENCION.
I
NARRATIVA
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.017; fue recibida ante Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE VEHICULO, presentada por el Ciudadano: NORMAN ANTONIO MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.443.350, debidamente asistido por el Abogado PABLO ERIQUE PINEDA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 230.204, de esta jurisdicción, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. El solicitante expone que para fines legales personales requiere proceder a la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, por lo que solicita el JUSTIFICATIVO JUDICIAL Suficiente mediante testigos que evidencien que es de mi propiedad la moto Susuki GT 380, año 1976, color rojo, identificada con la placa Actual Nº 065002-M, Serial de motor 94057, Serial de carrocería 83992.
En fecha 02/10/2017 se dio entrada a la Solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE VEHICULO, y en misma fecha se Admite y se acuerda solicitar experticia de Seriales al Departamento de Experticias de Vehículos del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para llamar a los testigos del solicitante.
II
PARTE MOTIVA
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. Al respecto, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un (01) año contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no cumplió. Se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el Veinte (20) de Octubre del 2017, en lo que se evidencia que transcurrió más de un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la práctica de la experticia, para la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, la falta de actividad de la parte actora con las obligaciones para la práctica de la citación durante el transcurso de más de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numera 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem, en la Solicitud de JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE VEHICULO, presentada por el Ciudadano: NORMAN ANTONIO MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.443.350, debidamente asistido por el Abogado PABLO ERIQUE PINEDA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 230.204, de esta jurisdicción.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara San Joaquín Y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al día Veinticuatro (24) del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
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