REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE(S): DAIRY NATHALY SANABRIA NUÑEZ
ABG. ASISTENTES: ANGI GABRIEL CARTAYA HIDALGO
APODERADA- APUD-ACTA
INPREABOGADO Nº: 189.016
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 1955-S-23
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Trece (13) de Enero del 2023; fue recibida Solicitud de Divorcio 1070 del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; presentada por la Ciudadana: DAIRY NATHALY SANABRIA NUÑEZ, Venezolana, Mayor de Edad Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.842.837, Correo Electrónico dairysanabria90@gmail.com, asistida por la ABG.ANGI GABRIEL CARTAYA HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 189.016, correo electrónico angicartaya@gmail.com resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el vínculo conyugal que le une con el Ciudadano: CARLOS GERLEY VARGAS VENERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.629.181; Domiciliado en Santiago de Chile, Chile, respectivamente, el cual contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013), Por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo según Acta Nº 523, Tomo Nº 3, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.
Siendo el último domicilio conyugal, Sector Mariscal Sucre; Calle Soublette, Casa Nº 34-A; Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo. De esta unión conyugal no procrearon hijos, de los bienes, no hay ningún bien que liquidar.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023) inserto (f-09), se dictó auto de Admisión.
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Veintitrés, (2023) inserto (f-12 y 13), el Alguacil consigna Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada.
En fecha Catorce (14) de febrero de Dos Mil Veintitrés, (2023) inserto (F-14), Se levantó Acta de Audiencia por Video llamada a través de la plataforma Zoom para citar al Ciudadano: CARLOS GERLEY VARGAS VENERO, quedando legalmente Citado.
En fecha quince (15) de febrero de Dos Mil Veintitrés, (2023) inserto (F-15), se envió vía correo electrónico al Ciudadano: CARLOS GERLEY VARGAS VENERO, Escrito de Solicitud de Divorcio, Auto de Admisión y Boleta de Citación.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida Por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que la solicitante contrajo matrimonio civil hace Diez (10) Años. La solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: DAIRY NATHALY SANABRIA NUÑEZ y CARLOS GERLEY VARGAS VENERO, Mayores de Edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-19.842.837 y V-18.629.181, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Año Dos Mil Trece (2013) Por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo según Acta Nº 523, Tomo Nº 3.
Publíquese, regístrese. De conformidad con lo establecido en la resolución Nº 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-10-2020, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web Carabobo.Scc.org.ve en la sección de decisiones de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
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