REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: ORLANDO DE JESUS GUEDEZ Y
MARITZA JOSEFINA MUÑOZ DE GUEDEZ
ABOGADA: EDITH CENTENO BASTIDAS
INPREABOGADO Nº:69.643
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
EXPEDIENTE Nº: 1572-S-18
SENTENCIA: PERENCION.
I
NARRATIVA
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.018 fue recibida ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los Ciudadanos: ORLANDO DE JESUS GUEDEZ Y MARITZA JOSEFINA MUÑOZ DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 6.828.962 Y V- 10.226.347, respectivamente y asistidos por el Abogada en ejercicio, EDITH CENTENO BASTIDAS Inscrito en el IPSA bajo el N° 69.643, de esta Jurisdicción, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los demandantes solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que los une; el matrimonio fue contraído en fecha 11/11/1.994, por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común hace más de Cinco (05) años, desde Enero del 2.010 fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio.
En Fecha 27/09/2018, se dio entrada a la DEMANDA DE DIVORCIO 185 – A, y en fecha 02/10/2018 se notifica a las partes para que manifiesten si existe o no alguna causal de recusación en los tres días siguientes para reanudar la causa.-
II
PARTE MOTIVA
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. Al respecto, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un (01) año contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no cumplió. Se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el Dos (02) de Octubre del 2.018, en lo que se evidencia que transcurrió más de un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la reanudación de la causa para dar continuidad al presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, la falta de actividad de la parte actora con las obligaciones para la práctica de la reanudación durante el transcurso de más de un año, implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numera 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem, en la demanda de DIVORCIO 185-A; interpuesta por los Ciudadanos: ORLANDO DE JESUS GUEDEZ Y MARITZA JOSEFINA MUÑOZ DE GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 6.828.962 Y V- 10.226.347, respectivamente y asistidos por la Abogada en ejercicio, EDITH CENTENO BASTIDAS Inscrita en el IPSA bajo el N° 69.643, de esta Jurisdicción.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara San Joaquín Y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.