REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: JUAN DANIEL GARCIA REVETE
ABOGADA: ROSA MARIA DIAZ
INPREABOGADO Nº: 207.435
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
EXPEDIENTE Nº: 1123-S-17
SENTENCIA: PERENCION.
I
NARRATIVA
En fecha Once (11) de Mayo de 2.017; fue recibida ante Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por el Ciudadano: JUAN DANIEL GARCIA REVETE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.298.314, debidamente asistido por la Abogada ROSA MARIA DIAZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 207.435, de esta jurisdicción, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. El solicitante expone que para requisitos legales personales solicita JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS procediendo con el interrogatorio a las testigos, ciudadanas: NADHESKDA ARTEAGA DÌAZ Y MARGARITA MORA DE GARCÌA, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nº V-23.440.496 y V-6.819.774, respectivamente, quienes deberán manifestar si conocen o no a JUAN DANIEL GARCIA REVETE.
En fecha 12/05/2017 se dio entrada a la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, y en misma fecha se Admitió a la espera que el solicitante presente los testigos.
II
PARTE MOTIVA
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. Al respecto, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un (01) año contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no cumplió. Se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el Doce (12) de Mayo del 2.017, en lo que se evidencia que transcurrió más de un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la presentación de las testigos, para la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, la falta de actividad de la parte actora con las obligaciones para la práctica de la citación durante el transcurso de más de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numera 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem, en la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentada por el Ciudadano: JUAN DANIEL GARCIA REVETE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.298.314, debidamente asistido por la Abogada ROSA MARIA DIAZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 207.435, de esta jurisdicción.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara San Joaquín Y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al día Catorce (14) del mes de Febrero del año dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
|