REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE(S): ABG. JANIO ALEJANDRO HENRIQUEZ VIVAS

ABG. ASISTENTES: REPRESENTACION PROPIA
INPREABOGADO Nº: 184.316
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 1939-S-22
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
En fecha Once (11) de Noviembre del 2022; fue recibida Solicitud de Divorcio 1070 del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; presentada por el Ciudadano: ABG. JANIO ALEJANDRO HENRIQUEZ VIVAS, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.017.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.316; en representación propia, de este domicilio, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante pide que se declare disuelto el vínculo conyugal que le une con la Ciudadana: JESSICA ELIZABETH ARNESEN WESTPHAL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.028.637; Domiciliada en Holzgasse 5, Andernach 56626, Alemania, respectivamente, el cual contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dos (02) de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017), Por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, del Estado Carabobo según Acta Nº 0009, Folio 09, Tomo Nº 1, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.
Siendo el último domicilio conyugal, Sector el Cabrito, Prolongación Calle Orinoco, Casa Nº 6-7, Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo. De esta unión conyugal no procrearon hijos, de los bienes, no hay ningún bien que liquidar.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022) inserto (f-09), se dictó auto de Admisión.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veintitrés, (2023) inserto (f-12 y 13), el Alguacil consigna Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada.
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Veintitrés, (2023) inserto (f-21), se recibió pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, sin nada que objetar para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida Por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo matrimonio civil hace Seis (06) Años. El solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los conyugue manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: JANIO ALEJANDRO HENRIQUEZ VIVAS Y JESSICA ELIZABETH ARNESEN WESTPHAL, Mayores de Edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nº V-21.017.065 Y V-21.028.637, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Dos (02) de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017) Por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, del Estado Carabobo según Acta Nº 0009, Folio 09, Tomo Nº 1.
Publíquese, regístrese. De conformidad con lo establecido en la resolución Nº 05-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-10-2020, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web Carabobo.Scc.org.ve en la sección de decisiones de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.