REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: LEONARDO GERARDO BARBATO OMAR y MARIELIS NATHALIS
VILLEGAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº
15.529.182 y 16.449816, respectivamente, casados y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RENE JOSE MILLAN APONTE, debidamente inscrito en el I. P. S. A.
bajo el N° 61.568.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3696-18
Por escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2018, por los ciudadanos LEONARDO
GERARDO BARBATO OMAR y MARIELIS NATHALIS VILLEGAS RUIZ, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.529.182 y 16.449.816, respectivamente y
de este domicilio, asistidos por el abogado RENE JOSE MILLAN APONTE, debidamente inscrito
en el I. P. S. A. bajo el N° 61.568., solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretara la disolución del vínculo matrimonial
que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia
Vinculante de la Sala Constitucional N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2015 y 693 de fecha 02 de
Junio de 2015, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal, quien lo admite para
su tramitación en fecha 15 de Octubre de 2108
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en
diligencia de fecha 17 de Octubre de 2018, los solicitantes ciudadanos LEONARDO GERARDO
BARBATO OMAR y MARIELIS NATHALIS VILLEGAS RUIZ, asistidos de abogado, se dieron
por citados renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus
partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Representación del Ministerio Público, no presentó
pronunciamiento alguno ni a favor ni en contra a la solicitud de divorcio presentada
Llegada la oportunidad para resolver sobre la solicitud formulada, pasa esta
Juzgadora a hacerlo en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que los Juzgados de municipio
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza… Como puede apreciarse de las citadas disposiciones, resulta competente este
Tribunal para intervenir en la formación y desarrollo de una situación jurídica, por vía de
Jurisdicción Voluntaria, claro está, a solicitud de parte. En consecuencia, éste Tribunal
declara su competencia en el desarrollo del presente procedimiento. Y así se
declara.-
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÒN DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el 04 de Diciembre de 2017, por
ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, siendo su último
domicilio conyugal en la Urbanización El Samán, Calle 4, Sector 3, Casa Nº 7, Guacara Estado
Carabobo., habiendo procreado un hijo que falleció en fecha 12 de Julio de 2018, no habiendo
adquirido bienes de ninguna naturaleza. Manifestaron igualmente que se han venido generando
desavenencias e incompatibilidad e caracteres, que han hecho imposible la vida en común, por lo
que han decidido de mutuo acuerdo y conforme al artículo 185 del Código Civil, concatenados con
las sentencias N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2015 y 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictadas
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan sea declarado el divorcio.
Ahora bien la sentencia con carácter vinculante de la Sala constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, interpreto el artículo 185 del Código
Civil, extendiendo las causales de divorcio, señalando:
… Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del
matrimonio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial
efectiva , prevista en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara
con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida l continuación de la vida en común, en
los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este
fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
En el presente caso se los hechos se subsumen a los supuestos la sentencia arriba
señalada, por lo que considera quien decide y acogiéndose al criterio expuesto por la
representación del Ministerio Público, que debe ser declarado el divorcio con fundamento en el
artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional . Y así se
decide.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y
por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA PRETENSIÒN DE DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO, formulada por ciudadanos LEONARDO GERARDO BARBATO OMAR y
MARIELIS NATHALIS VILLEGAS RUIZ, plenamente identificados en el encabezamiento del
presente fallo y disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 04 de Diciembre de
2017, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio
Naguanagua Estado Carabobo. Acta N° 0578
Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes de importancia durante
el matrimonio, no hay COMUNIDD CONYUGAL que liquidar.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y
DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara,
12 de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159° de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
Exp: SOL 3696-18
SBC/GSG
|