JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, quince (15) de febrero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): MARYORY GISLENA MUÑOZ ROJAS Y LEONARDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.397.203, y V-18.746.051, con domicilio en el estado de Kansas, de los Estados Unidos de Norteamérica.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ELAINE COROMOTO CAGUAO CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -18.469.542, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.101.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4355-2022.
II
SÍNTESIS
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2022, interpone procedimiento la abogada ELAINE COROMOTO CAGUAO CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.469.542, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.101. de este domicilio, en su carácter de apodera judicial de los ciudadanos MARYORY GISLENA MUÑOZ ROJAS Y LEONARDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.397.203, y V-18.746.051, con domicilio en el estado de Kansas, de los Estados Unidos de Norteamérica, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo, de fecha quince (15) de febrero de 2017, bajo el N° 11, tomo 25, folios 32 hasta el 34, por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO la cual correspondió conocer al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley dándosele entrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, bajo el Nro. D- 0857-2022. (nomenclatura interna de ese juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (24) de noviembre de 2022, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia según el territorio, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió diligencia suscrita por la abogada ELAINE COROMOTO CAGUAO CRUZ, identificada ut supra, apoderada judicial de los solicitantes, solicitando sea designada como correo especial a fin de trasladar el expediente N°D-0857-2022, (nomenclatura interna de ese juzgado) al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto acordando lo solicitado y se libró oficio N° 482-2022, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitiendo las actuaciones que conforman el expediente N° D-0857-2022, (nomenclatura interna de ese juzgado)
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, se recibió demanda de divorcio por declinatoria de competencia según el territorio, proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según oficio N° 482-2022, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, previa distribución de ley.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2022, se le dio entrada bajo el N° 4355-2022, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de diciembre de 2022, se dictó auto aceptando la declinatoria de competencia según el territorio, proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según oficio N°482-2022, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, a su vez se insta a los solicitantes a consignar poder especialísimo con el fin de que la abogada ELAINE COROMOTO CAGUAO CRUZ, identificada ut supra , pueda actuar en el procedimiento de divorcio.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada ELAINE COROMOTO CAGUAO CRUZ, consignando poder especial Apud Acta, y cédula de identidad de la solicitante MARYORY GISLENA MUÑOZ ROJAS, identificadas ut supra, solicita además la habilitación de la sala telemática, a los fines de otorgar poder Apud Acta.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2022, se dictó auto acordando la habilitación de la sala telemática a los fines de que los solicitantes MARYORY GISLENA MUÑOZ ROJAS Y LEONARDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, otorguen poder Apud Acta, a la abogada ELAINE COROMOTO CAGUAO CRUZ, identificados ut supra. Se libró oficio a rectoría.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, se levanta acta dejando constancia que se constituyó este tribunal en la sala telemática del eje oriental del estado Carabobo, con el fin de que los ciudadanos MARYORY GISLENA MUÑOZ ROJAS Y LEONARDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, anteriormente identificados, otorgaran poder Apud Acta, a la abogada ELAINE COROMOTO CAGUAO CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.101, los ciudadanos ratificaron como suyas las huellas y las firmas estampadas en el poder Apud Acta, se identificaron con sus cédulas de identidad venezolanas y pasaporte venezolanos, así mismo la abogada se identificó con su Inpreabogado y su cédula de identidad venezolana, poder que fue remitido al correo electrónico de este juzgado.
En fecha veinte (20) de enero de 2023, se admite la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoada por los ciudadanos MARYORY GISLENA MUÑOZ ROJAS Y LEONARDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.397.203, y V-18.746.051, respectivamente, a través de apoderada abogada ELAINE COROMOTO CAGUAO CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.101, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada ELAINE COROMOTO CAGUAO CRUZ, identificada ut supra, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, donde consigna al alguacil de este Despacho los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, el alguacil de este juzgado consigna diligencia donde hace constar que recibió emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha treinta (30) de enero de 2023, el alguacil de este juzgado consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía décimo octava (18) del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos MARYORY GISLENA MUÑOZ ROJAS Y LEONARDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, mediante apoderada judicial abogada ELAINE COROMOTO CAGUAO CRUZ, identificados ut supra, incoan la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO argumentado:
Que (…) En fecha VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia Ciudad Alianza Municipio GUACARA, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la Copia CERTIFICADA del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra ¨B¨ (…)
Que (…) El ultimo domicilio conyugal, lo establecimos en el conjunto Residencial Villa Alianza, manzana f casa N 31 Parroquia Ciudad Alianza Municipio Guacara estado Carabobo. (…)
Que (…) Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes inmuebles ni muebles. No teniendo nada que reclamarnos al respecto. (…)
Que (…) Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. (…)
Que (…) Acontece Ciudadano Juez, que por causas muy diversas y Complejas se les hizo imposible la convivencia en común, habiendo por tanto ruptura prolongada de la relación matrimonial y desde entonces no mantuvieron buenas relaciones en el domicilio, es por ello que con el objeto de preservar el respeto y consideración que se deben entre los dos. Desde el 05 de febrero del 2017 y hasta la fecha no ha habido reconciliación entre ambos; y es por lo que han tomado formalmente en este acto la irrevocable decisión de Divorciarse.
Que (…) De conformidad a los motivos y causales que no hacen posible la vida en común fundamentada bajo la interpretación que sobre el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL se realizara mediante Sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y sentencia N° 446/2014 de la misma Sala en los siguientes términos, incluyéndose el mutuo consentimiento; sentencia Núm. 192/2001 Sala de Casación Social. Han sido los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL capítulo XII de la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos, sección I (del divorcio), no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime Impida la continuación de la vida en común. (…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoado por los ciudadanos MARYORY GISLENA MUÑOZ ROJAS Y LEONARDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, mediante apodera judicial abogada ELAINE COROMOTO CAGUAO CRUZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos MARYORY GISLENA MUÑOZ ROJAS Y LEONARDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, según acta consignada en copia simple, ante el registro civil de la parroquia ciudad alianza del municipio Guacara, del estado Carabobo, signada con el Nº 11, folio 11, tomo II, del año 2010, que cursa al folio seis (06) y vto. Del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el conjunto residencial villa alianza, manzana f, casa N°31, parroquia ciudad alianza, municipio Guacara, del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el cinco (05) de febrero del año 2017, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos MARYORY GISLENA MUÑOZ ROJAS Y LEONARDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.397.203, y V-18.746.051, respectivamente, con domicilio en el estado de Kansas, de los Estados Unidos de Norteamérica.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010), por ante la oficina de registro civil de la parroquia ciudad alianza del municipio Guacara, del estado Carabobo, bajo el Nro. 11, folio N°11, tomo II, del año 2010.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los quince (15) días de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4355-2022. En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4355-2022
|