REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, trece (13) de febrero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación



-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): JESAIAS ELIASIB ARTEAGA OROZCO, EARLES JOSE ARTEAGA, HANDER JEISON ARTEAGA OROZCO, EARLY ELIER ARTEAGA OROZCO, HERSON BIBKER ARTEAGA OROZCO, HARLEN ISAIT ARTEAGA OROZCO, LEWIS JOSE ARTEAGA OROZCO, EARGELIS SUXSEN ARTEAGA OROZCO, YARLIN KARLOBIS ARTEAGA OROZCO, MATSON SABIT ARTEAGA OROZCO, EILIS ESMAILIS ARTEAGA OROZCO, venezolanos mayores de edad, solteros, casados el cuarto, el quinto y el décimo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.729.080, V-7.211.373, V-17.197.078, V-14.061.268, V-14.061.269, V-21.374.172, V-25.046.026, V-24.297.149, V-17.367.561, V-19.398.111, V-25.046.025.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE lOS SOLICITANTES: NERVIZON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°263.624.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 4366-2023.




-II-
SÍNTESIS
En fecha once (11) de enero de 2023, interpone procedimiento el ciudadano JESAIAS ELIASIB ARTEAGA OROZCO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.729.080, en nombre propio y en representación de los ciudadanos EARLES JOSE ARTEAGA, HANDER JEISON ARTEAGA OROZCO, EARLY ELIER ARTEAGA OROZCO, HERSON BIBKER ARTEAGA OROZCO, HARLEN ISAIT ARTEAGA OROZCO, LEWIS JOSE ARTEAGA OROZCO, EARGELIS SUXSEN ARTEAGA OROZCO, YARLIN KARLOBIS ARTEAGA OROZCO, MATSON SABIT ARTEAGA OROZCO, EILIS ESMAILIS ARTEAGA OROZCO, venezolanos mayores de edad, solteros, casados el tercero, el cuarto y el noveno, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.729.080, V-7.211.373, V-17.197.078, V-14.061.268, V-14.061.269, V-21.374.172, V-25.046.026, V-24.297.149, V-17.367.561, V-19.398.111, V-25.046.025, asistidos por el abogado NERVIZON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°263.624, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de TITULO SUPLETORIO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, bajo el Nro. 4366-2023, asentándose en los libros correspondientes y a la vez este Tribunal de Municipio en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí juzga de conformidad con los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial, libre de irregularidades y presumiendo de la buena fe de los solicitantes, solicitó registro fotográfico de las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a los fines de verificar si las bienhechurías descritas son ciertas y efectivamente existen.



En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESAIAS ELIASIB ARTEAGA OROZCO, asistido por el abogado NERVIZON CASTILLO, identificados ut supra, consignando sentencia definitiva, de declaración de únicos y universales herederos emitida por el tribunal cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo.



En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, se dictó auto agregando copia simple de la sentencia definitiva de justificativo de perpetua memória, emitida por el tribunal cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo.


En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESAIAS ELIASIB ARTEAGA OROZCO, asistido por el abogado NERVIZON CASTILLO, identificados ut supra, consignando registro fotográfico de las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud.


En fecha veintisiete (27) de enero de 2023, se dictó auto agregando registro fotográfico de las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud.


En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: MARCOS RAMON ORTEGA HERNANDEZ Y EDGAR RAMON GALEA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.261.037 y V-6.688.856, respectivamente.

-III.-
MOTIVACION:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, se desprende que el ciudadano JESAIAS ELIASIB ARTEAGA OROZCO, en nombre propio y en representación de los ciudadanos EARLES JOSE ARTEAGA, HANDER JEISON ARTEAGA OROZCO, EARLY ELIER ARTEAGA OROZCO, HERSON BIBKER ARTEAGA OROZCO, HARLEN ISAIT ARTEAGA OROZCO, LEWIS JOSE ARTEAGA OROZCO, EARGELIS SUXSEN ARTEAGA OROZCO, YARLIN KARLOBIS ARTEAGA OROZCO, MATSON SABIT ARTEAGA OROZCO, EILIS ESMAILIS ARTEAGA OROZCO, venezolanos mayores de edad, solteros, casados el tercero, el cuarto y el noveno, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.729.080, V-7.211.373, V-17.197.078, V-14.061.268, V-14.061.269, V-21.374.172, V-25.046.026, V-24.297.149, V-17.367.561, V-19.398.111, V-25.046.025, asistidos por el abogado NERVIZON CASTILLO, antes identificado, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías que fueron construidas en una porción de TERRENO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA el cual tiene un área total de SETECIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (727,74 mts2), con un área de construcción aproximada de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (181,68, mts2) ubicado en el SECTOR MARISCAL SUCRE, CALLE RAUL LEONI , PARROQUIA AGUAS CALIENTES, DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA,DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la solicitud inserta del folio uno (01) al folio tres (03) del presente expediente.


Los solicitantes, consignaron certificado de empadronamiento emanada de la oficina municipal de catastro de la alcaldía del municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, con fecha de expedición seis (06) de diciembre de 2022; Autorización emanada de la sindicatura municipal de Diego Ibarra, ciudadano EDUARDO CÉSAR, en su carácter de síndico procurador, de fecha veinte (20) de diciembre de 2022; Cédulas de identidad de los solicitantes y copia simple de la sentencia
Definitiva de justificativo de perpetua memória, de fecha cuatro (04) de julio de 2017, dictada por el tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Tales documentales de carácter público y públicos administrativos, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio establecido por la SALA DE CASACION CIVIL, mediante sentencia N° 282, de fecha 5 de agosto de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en lo concerniente a los documentos públicos administrativos:


“…Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.


Los solicitantes, presentaron los testimoniales de los ciudadanos: MARCOS RAMON ORTEGA HERNANDEZ Y EDGAR RAMON GALEA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.261.037 y V-6.688.856, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio; Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías adquiridas y además construidas por los ciudadanos, identificados ut supra, en una porción de TERRENO MUNICIPAL, arriba identificado, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”

Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 979 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:



“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).



Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra sumida en el Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).7

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.

En ese mismo contexto, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, de fecha 30 de abril de 2021, expediente N° 2020-000115, sentencia N° 109 la Sala definió y dejo sentado lo siguiente:


“Al respecto resulta pertinente precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido
observamos lo siguiente: La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño artículo 771 y ss. Del Código Civil Venezolano. En las comunidades primitivas, posesión y propiedad se confundían, hasta que el derecho romano comenzó a regular la propiedad de forma separada marcando sus diferencias. Según esta doctrina, la posesión era un estado protegible. Es una situación de hecho, mas no de derecho como la propiedad, derecho real por excelencia y consecuencia de la posesión a través de la prescripción. La posesión requiere o necesita dos elementos para configurarse y ellos son el corpus, que es la cosa en sí y el animus rem sibi habendi que es la intención de tener la cosa como propia, de comportarse respecto a ella como lo haría su dueño. Es decir, la posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Así se distingue de la mera tenencia, en la cual el tenedor reconoce en otra persona la propiedad de la cosa en su poder. Según la mayoría de la doctrina se puede diferenciar entre: 1.Posesión regular u ordinaria es aquella que aúna el justo título y la buena fe. 2. Posesión irregular es aquella donde faltan uno o los dos requisitos anteriores, es decir, el justo título y la buena fe. 3. Posesión legal es la estipulada por la ley. Por ejemplo, la del heredero o la especificada en materia de vivienda de interés social. 4. Posesión efectiva es la que declara el juez que lleva la sucesión para efectos de una posesión por parte de uno de los delegatarios de la herencia. 5. Posesión definitiva es la que se deriva de una sentencia de adjudicación por el proceso de repartición. 6. Posesión de buena fe la buena fe de la que hablamos en la posesión es calificada y se probará según las estipulaciones del código de derecho civil. 7. Posesión presunta es aquella que se tiene por imperio de la ley, con independencia de la voluntad y el conocimiento del poseedor, pero solo se aplica a la vivienda de interés social, cuando el arrendatario de un bien inmueble deja de pagar el canon de arrendamiento por 1 año. Por otra parte, Título Supletorio se define como El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno.”



Por consiguiente, de los criterios y las jurisprudencias arriba transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.



En consecuencia, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en el SECTOR MARISCAL SUCRE, CALLE RAUL LEONI, PARROQUIA AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO DIEGO IBARRA, DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.