REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, trece (13) de febrero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE: MARTIN RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.860.765, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NUBIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.611, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
CONYUGE: MARIA ADELINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.863.921, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4312-2022.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual el ciudadano MARTIN RAMIREZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada NUBIA GONZALEZ, supra identificados, solicito Divorcio por Desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del código civil y a lo establecido en la Sentencia de Carácter vinculante N°1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; manifestando el ciudadano que contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ADELINA BENITEZ , por ante el Registro civil del municipio Guacara del estado Carabobo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en nueva Guacara calle Héctor Espinoza, casa N° 05, del municipio Guacara, del estado Carabobo, de dicha unión procrearon una (01) hija mayor de edad, que lleva por nombre MARLYNN DEL VALLE RAMIREZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.462.974, no obtuvieron bienes que liquidar, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de la Ley en la misma fecha.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho a la solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano, MARTIN RAMIREZ RODRIGUEZ, asistido por la abogada NUBIA GONZALEZ, en contra de la ciudadana MARIA ADELINA BENITEZ, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
Ahora bien, en virtud de haber alegado el solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata: copia del Acta de matrimonio, datos de contacto de la cónyuge demandada, a la cual se le efectuó la notificación de forma positiva, dando acuse de recibo y no objetando la presente solicitud, se aprecia opinión de la fiscalía especializada 21° con fecha veintiséis (26) de octubre del año 2022, donde nada objeta a la presente solicitud.
En consecuencia, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, es por ello, que se debe tener como efecto la disolución del vínculo conyugal, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual considera quien aquí Juzga que la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano MARTIN RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.860.765, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ADELINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.863.921.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha cuatro (04) de octubre del año 1979, por ante la oficina de Registro civil del municipio Guacara, del estado Carabobo, según Acta de matrimonio N° 282, folio N° 330, tomo N° II, del año 1979.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Ejecútese la presente decisión una vez hayan transcurridos los cinco (5) días de Despacho siguientes a que sea publicada la presente Decisión y se acuerdan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión, así como del escrito de solicitud una vez las partes sufraguen las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara a los (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4312-2022. En la misma fecha, siendo la doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4312-2022
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