REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, primero (1°) de febrero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: STEPHANIE KATIUSCA CRESPO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.480.068, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: HAIDEE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.701; de este domicilio.
CÓNYUGE: WILLIAM JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.860.369; domiciliado en municipio Libertador, parroquia Tocuyito, del estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4338-2022.

II
SÍNTESIS
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, interpone procedimiento la ciudadana STEPHANIE KATIUSCA CRESPO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.480.068, de este domicilio, asistida por la abogada HAIDEE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.701, de este domicilio, contra el ciudadano WILLIAM JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.860.369, domiciliado en municipio Libertador, parroquia Tocuyito, del estado Carabobo. Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley.
En fecha veintiocho (28) de octubre del 2022, se le dio entrada bajo el Nro. 4338-2022, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2022, se admite la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano WILLIAM JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.860.369, domiciliado en municipio Libertador, parroquia Tocuyito, haciendo uso de los medios telemáticos dispuestos en este Juzgado de municipio, se libraron boletas de notificación.

En fecha diez (10) de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana STEPHANIE KATIUSCA CRESPO FERNANDEZ, asistida por la abogada HAIDEE ROJAS, identificadas ut supra, solicitando que se notifique al ciudadano WILLIAM JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, a través de los medios electrónicos , y consignando los emolumentos al alguacil de este despacho con el fin de que practique la notificación a la fiscalía especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal, consigna diligencia donde indica haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación a la fiscalía Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha once (11) de noviembre de 2022, se dictó auto acordando la habilitación de la sala telemática, para la práctica de la notificación al ciudadano WILLIAM JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, se libró oficio a rectoría.

En fecha quince (15) de noviembre de 2022, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Municipios en la sala telemática del eje oriental del estado Carabobo, con el fin de celebrar audiencia a través de la plataforma ZOOM, para practicar notificación al cónyuge demandado ciudadano WILLIAM JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, plenamente identificado ut supra, logrando notificarlo de manera efectiva. Se procedió a enviar a través del correo Institucional de este Juzgado al correo del cónyuge escrito de solicitud y boleta de notificación.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación en señal de recibida por la Fiscalía 17° del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, se dictó despacho saneador instando a la solicitante que indique si en la relación conyugal procrearon hijos o no.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana STEPHANIE KATIUSCA CRESPO FERNANDEZ, asistida por la abogada HAIDEE ROJAS, identificadas ut supra, indicando que dentro de la relación conyugal no procrearon hijos.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, se dictó auto agregando lo solicitado en despacho saneador, donde manifestó la solicitante que no procrearon hijos dentro de la relación conyugal y se ordenó agregar boleta de notificación.


III
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana STEPHANIE KATIUSCA CRESPO FERNANDEZ, asistida por la abogada HAIDEE ROJAS, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:

Que (…) Contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Yagua, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 01/04/2016, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la LETRA ¨A, ¨ asentada bajo el N° 30, Folio Nro. Treinta, Tomo Nro. 1 de los libros de matrimonio Civiles llevados por ese despacho en el año 2016, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. (…)

Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Sector el Sisal, calle Los pinos, Parcela Numero 11. Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo. (…)

Que (…) Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y cariñosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno de nosotros con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez, que en nuestra relación matrimonial fueron surgiendo desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, presentándose situaciones irreconciliables e insostenibles en dicha convivencia y que obedecen a nuestra vida privada, a tal punto que el afecto amoroso que existía entre nosotros como pareja desapareció y que finalmente hicieron imposible que pudiéramos seguir manteniendo una vida en común; sólo nos respetamos como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una. La decisión de separarme de hecho, la tomé desde el mes de Febrero del año 2020 y hasta la fecha no había reconciliación alguna. (…)


Que (…) Es por esta razón por lo que manifiesto antes Usted, mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación con fundamento en los artículos 185, 189, y 190 del Código Civil vigente venezolano y en reciente decisión de la Sala constitucional expresa del Defecto que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que aquí reproduzco. (…)

Que (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio NO ADQUIRIMOS BIENES, de forma que tengamos que reclamar. Asimismo declaro que a partir de la validación de la presente separación, los bienes que adquiera cada conyugue no formarán parte de la comunidad conyugal, en consecuencia, ninguno de los dos tiene que reclamarse por este concepto en un futuro. (…)


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la pretensión de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana STEPHANIE KATIUSCA CRESPO FERNANDEZ, asistida por la abogada HAIDEE ROJAS, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:


“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”


Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello, que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.

En virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos STEPHANIE KATIUSCA CRESPO FERNANDEZ y WILLIAM JOSE HERNANDEZ MARTINEZ antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha primero (1°) de abril de 2016, según acta original de matrimonio, ante el Registro Civil de la parroquia yagua, municipio Guacara, del estado Carabobo, signada con el Nº 30, folio 30, tomo I, del año 2016, que cursa al folio seis (06) y vto. Del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.

2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal, en el sector el sisal, calle los pinos, parcela N°11, parroquia yagua, municipio Guacara del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.

3º La solicitante admitió en su escrito que hace tres (3) años dejo de tenerle afecto a su cónyuge, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.

4º la solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.

5º la solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes en común que liquidar.

6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como el cónyuge no objeto la presente solicitud, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

7° La Fiscalía Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciará, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, es por ello, que se debe tener como efecto la disolución del vínculo conyugal, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual considera quien aquí Juzga que la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.



V
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana STEPHANIE KATIUSCA CRESPO FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.480.068; de este domicilio, contra el ciudadano WILLIAM JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.860.369, con domicilio en municipio Libertador, parroquia Tocuyito, del estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha primero (1°) de abril de 2016, según acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la parroquia yagua, del municipio Guacara, del estado Carabobo, signada con el Nº 30, folio 30, tomo I, del año 2016.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, al primer (1°) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4338-2022. En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4338-2022