REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIA
Dicta la presente:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: RUSBELY HENRIQUEZ SANCHEZ.
DEMANDADO: LUIS JOSE PARRA.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº: 1564/19.
SENTENCIA: PERENCION.
I NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con motivo de la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN procedente del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, intentada por la Ciudadana: RUSBELY HENRIQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V- 19.410.771, contra el Ciudadano: LUIS JOSE PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-17.844.457, a favor del niño, (identidad omitida art. 65
LOPNNA)
En fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2019, inserta en (f.11), se admitió la demanda, se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la notificacion del demandado.
En fecha Trece (13) de marzo del año 2020, se publicó Decreto N°4.160, por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que pusieron en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, lo que llevo a que el Ejecutivo Nacional adoptara las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, y así mitigar y erradicar los
riesgos de epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, Lo que trajo como consecuencia la suspensión de las causas en curso y paralización de los lapsos procesales, de acuerdo a lo establecido en las diferentes resoluciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha Primero (01) de Octubre del 2020, mediante Resolución N°2020-0008, dictaminó que los tribunales de la República laborarán en la forma siguiente:
“…Durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional, atendiendo a las recomendaciones emitidas por la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se considerarán hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso. Durante la semana de restricción decretada por el Ejecutivo Nacional, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos, salvo para aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles…”
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Expediente, aprecia el Tribunal que la parte actora desde la Fecha Dieciséis (16) de Octubre del
2019, que el Tribunal admitió la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, la parte no ha realizado actuación alguna para el impulso procesal.
II MOTIVA
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, desde la fecha 16/10/2019, que el Tribunal admitió la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, o en su defecto desde la fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2019, la parte actora no ha realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) /estableció lo siguiente:“…, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…” Así las cosas, estima esta Juzgadora que la falta de comparecencia de la parte actora desde más de Un (01) año, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que ha renunciado a la tutela judicial efectiva que exigió al momento de interponer la presente demanda y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de la parte. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así
declara.-
III DECISIÓN
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la Ciudadana: RUSBELY HENRIQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-
19.410.771, contra el ciudadano: LUIS JOSE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, N° V-17.844.457.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por
Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.
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