REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Montalbán, 09 de Febrero de 2023
Años: 212º y 163º
DEMANDANTE: ANAMAR BEATRIZ SEQUERA VARGAS.
ABG. ASISTENTE: MARIA EUGENIA AGUILERA GUEVARA.
DEMANDADO: JIAN PIERO FIGUEREDO HERRERA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
EXPEDIENTE N°: 1554-22.
SENTENCIA: PERENCION.
I
NARRATIVA
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2022, se consignó demanda de DIVORCIO (Desafecto), intentada por la Ciudadana ANAMAR BEATRIZ SEQUERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.195.525, teléfono de contacto: 0412-9315523, correo electrónico: anamarsequera8@gmail.com, asistida por la Abogada MARIA EUGENIA AGUILERA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.765, contra el Ciudadano: JIAN PIERO FIGUEREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.283.906, por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien le compete conocer de la presente demanda, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014, donde la parte demandante pide se declare disuelto el vinculo matrimonial que le une el cual contrajo por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16/05/2019, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el año 2020, fundamentando su demanda en el Art. 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el DESAFECTO como causal de Divorcio y en la sentencia N°136, de fecha 30 de Marzo de 2017 de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siendo su último domicilio conyugal, en la Avenida Bolívar, casa N°11, Sector La Colonia, de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En fecha Cinco (05) de Agosto del 2022, se le dio entrada, se formo el expediente, y en esta misma fecha (05-08-2022) fue admitida cuanto ha lugar en derecho la presente Demanda y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y boleta de notificación del Ciudadano: JIAN PIERO FIGUEREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.283.906, teléfonos de contacto: 0412-2544478, correo electrónico: jianpfigueredoh22@gmail.com. .
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Expediente, aprecia este Tribunal que la parte actora desde la fecha Cinco (05) de Agosto del 2022, que el Tribunal admitió la demanda de Divorcio (DESAFECTO), las partes no han realizado actuación alguna.
II
MOTIVA
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, desde la fecha 05/08/2022, que el Tribunal admitió la demanda de Divorcio (DESAFECTO), las parte actoras no han realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que le corresponde como parte actoras e interesada en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva de la parte actora, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) /estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima este Juzgador que la falta de comparecencia de la parte actora desde más de Treinta (30) días, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que han renunciado a la tutela judicial efectiva que exigieron al momento de interponer la presente demanda y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “… También se extingue la instancia 1° “… Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, en virtud que en el presente procedimiento ha transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara el impulso requerido para la práctica de la Notificación del Ministerio Publico, verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LAS MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por autoridad de la ley: Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de DIVORCIO (DESAFECTO) intentada por la Ciudadana: ANAMAR BEATRIZ SEQUERA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.195.525, contra el Ciudadano: JIAN PIERO FIGUEREDO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.283.906.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
El Secretario,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
Exp. 1554-22
OJNN/Haa/igf.-
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