REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -
Valencia, 07 de febrero de 2.023
Años 212° y 163º
DEMANDANTE: ARGENIS JESUS APONTE CELIS e INDIRA OROPEZA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.189.633 y V-9.659.740, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 297.038 y 142.897 actuando en condición de apoderados judiciales de las ciudadanas ANA LUCIA CUATROCIOCHIK DE FLORES y MIRIAM MARIA CUATTROCIOCHIK TORO venezolanas, mayores de edad titulares de las cedula de identidad números V-5.568.494 y V-6.521.629
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: D-0885-2023
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2023, los ciudadanos ARGENIS JESUS APONTE CELIS e INDIRA OROPEZA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.189.633 y V-9.659.740, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 297.038 y 142.897 actuando en condición de apoderados judiciales de las ciudadanas ANA LUCIA CUATROCIOCHIK DE FLORES y MIRIAM MARIA CUATTROCIOCHIK TORO venezolanas, mayores de edad titulares de las cedula de identidad números V-5.568.494 y V-6.521.629, proveniente de DISTRIBUCIÓN N° 083, solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION correspondiendo a este Tribunal previa Distribución de ley conocer de la misma, dándosele entrada, bajo el Nro. D-0885-2023 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
-II-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
Alega la solicitante en su escrito que:
(…)Es el caso ciudadano Juez, que tal y como consta en el acta de defunción del padre de nuestros representados, el de cujus ROCCO QUATTROCIOCCHI CESTRA, titular de la cédula de identidad N° E-296.952, la cual se encuentra asentada en el Libro llevado por el Registro Civil del Municipio del Municipio Valencia, Estado Aragua, N° Acta 171, Tomo IV, año 2005; que anexamos marcada "B"; por razones ajenas a la voluntad de nuestros mandantes, al momento de la declaración del fallecimiento se obvió la inclusión de nuestros mandantes ANA LUCIA CUATTROCIOCCHI DE FLORES, MIRIAM MARIA CUATTROCIOCCHI TORO, antes identificados. Filiación que se demuestra de las actas
de nacimientos que se anexan al presente escrito marcadas "C", "D", "E", "F" y "G".
Por lo antes expuesto es que solicito ordene de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación de la precitada Acta de Defunción. Ciudadano Juez, en nombre de nuestros representados hacemos
constar y damos fe que la rectificación que se solicitó no obedece a fines económicos, ni patrimoniales de ninguna especie, sino que obedece a la necesidad que tengo de realizar trámites relacionados con la nacionalidad italiana, para cuyos efectos les afecta la omisión de nombre y apellidos de nuestros mandantes. (…)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Frente a tal solicitud estima necesario quien aquí decide traer a colación el contenido de la Resolución N° 161219-274, publicada en Gaceta Oficial N° 41.094 de fecha Trece (13) de febrero del 2017, en la cual se establece:
…“PRIMERO: dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguiente documentos: Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión estable de hecho. -Acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos.
Requisitos exigidos para declarar la defunción, y contenidos en el punto 10.4 del manual de procedimientos de las oficinas y unidades de Registro Civil de fecha 15 de marzo del 2013
SEGUNDO: Se ordena a los registradores y registradoras civiles, y a los funcionarios y funcionarias que prestan servicios en las oficinas y unidades de registro civil a nivel nacional y en las oficinas regionales electorales, que deben acatar las instrucciones señaladas en el resuelve primero, por lo que deberán abstenerse de solicitar tales requisitos, a partir de la fecha de publicación de la presente resolución
TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes, e instituciones de la administración Pública o Privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Así mismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendiente y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, asi como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho (subrayado y negrita de este Tribunal)”…
De lo anteriormente citado, se desprende que las actas de defunción deberán ser valoradas por los órganos entes e instituciones de la administración pública o privada única y exclusivamente como un documento demostrativo del fallecimiento de una persona, siendo que, existen otros documentos o actas de registro civil que demuestran o prueban la filiación bien sea por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida, en consecuencia no se debe exigir la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los familiares del fallecido.
Aplicando lo anteriormente señalado al caso de autos se constata que, los accionantes incoan la presente solicitud a los fines de rectificar el acta de defunción del ciudadano ROCCO QUATTROCIOCCHI CESTRA, titular de la cedula de identidad n° E-296.952; SEGUNDO: en la citada partida no aparece el nombre de las ciudadanas ANA LUCIA CUATROCIOCHIK DE FLORES y MIRIAM MARIA CUATTROCIOCHIK TORO venezolanas, mayores de edad titulares de las cedula de identidad números V-5.568.494 y V-6.521.629, quienes eran hijas del de cujus. Así las cosas, en atención a la resolución N° 161219-274, publicada en Gaceta Oficial N° 41.094 en fecha Trece (13) de febrero del 2017, de la cual se desprende del particular tercero que no deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendiente y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho, en virtud de que existen otros documentos o actas de registro civil que demuestran o prueban la filiación bien sea por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida.
Por su parte las actas demostrativas de la filiación existente entre el fallecido ciudadano ROCCO QUATTROCIOCCHI CESTRA, titular de la Cedula de identidad Nro. E-296.952, con las ciudadanas ANA LUCIA CUATROCIOCHIK DE FLORES y MIRIAM MARIA CUATTROCIOCHIK TORO venezolanas, mayores de edad titulares de las cedula de identidad números V-5.568.494 y V-6.521.629, Acta de nacimiento. Así se determina.
En virtud de los anteriores señalamientos, es por lo que esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción incoada por los ciudadanos ARGENIS JESUS APONTE CELIS e INDIRA OROPEZA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.189.633 y V-9.659.740, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 297.038 y 142.897, actuando en condición de apoderados judiciales de las ciudadanas ANA LUCIA CUATROCIOCHIK DE FLORES y MIRIAM MARIA CUATTROCIOCHIK TORO venezolanas, mayores de edad titulares de las cedula de identidad números V-5.568.494 y V-6.521.629. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En atención a todo lo expuesto este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción incoada por los ciudadanos ARGENIS JESUS APONTE CELIS e INDIRA OROPEZA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.189.633 y V-9.659.740, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 297.038 y 142.897 actuando en condición de apoderados judiciales de las ciudadanas ANA LUCIA CUATROCIOCHIK DE FLORES y MIRIAM MARIA CUATTROCIOCHIK TORO venezolanas, mayores de edad titulares de las cedula de identidad números V-5.568.494 y V-6.521.629
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia 07 de febrero del año dos mil veintitrés 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
Abg. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
YAD/ycpb
Expediente N° D-0885-2023
|