REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y ENMANUEL DAVID RIERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.740.600 y V-16.786.585, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ZAMBRANO y MARIA INOJOSA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 39.932 y 184.449
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE Nº: S-02875-2023

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de enero del presente año, los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y ENMANUEL DAVID RIERA, ut supra identificados, asistidos por los abogados JOSE ZAMBRANO y MARIA DE LOS ANGELES INOJOSA, presentaron ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de entrega material de inmueble, ubicado en la avenida Cadafe, casa s/n, en jurisdicción del municipio Libertador, estado Carabobo contra los ciudadanos ANA ALEIDA PINTO DIAZ, JESUS LAURENCIO PINTO DIAZ, PEDRO EMILIO PINTO, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nrosº V10.233.910, V-10.736.411 y V-2.937.569, respectivamente en su orden.
En fecha 27 de enero de 2023, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud bajo el numero S-02875-2023.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023, se admite la presente solicitud y se libraron boletasde notificacion a las partes.
En fecha 10 de febrero de 2023, acudio por ante el juzgado el solicitante y mediante diligencia consigno los emolumentos para la practica de las notificaciones.
En fecha 15 de febrero del 2023, comparece por ante el despacho el ciudadano EVARISTO PACHECO en su condición de Alguacil titular de este despacho y mediante diligencia consigna boletas de notificación rebicibas y firmadas por el ciudadano PEDRO EMILIO PINTO.
En fecha 15 de febrero de 2023, acude por ante este despacho los solicitantes y mediante escrito solicitan la practica de la citación a los ciudadanos ANA ALEIDA PINTO Y JESUS PINTO mediante el uso de los medios telematicos.
En fecha 22 de febrero de 2023, acude por ante este despacho el ciudadano PEDRO EMILIO PINTO, asistido por los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.390 y 16.234, y mediante escrito formulan oposición a la entrega material del inmueble.

II
Alegatos de las partes

Los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y ENMANUEL DAVID RIERA, ut supra identificados, señalan en su solicitud lo que de seguidas se transcribe:
“....Ciudadano Juez, en fecha 26 de Junio del año 2018, los ciudadanos ANA ALEIDA PINTO DIAZ, JOSE LAURENCIO PINTO DIAZ Y PEDRO EMILIO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.233.910, V-10.736.411 y V-2.937.569, nos dieron en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, mediante documento de compra venta de carácter privado, que anexamos al presente escrito en original, identificado como anexo marcado "A”, unas bienhechurías, construidas en parcela de terreno ejido pertenecientes al Municipio Libertador del estado Carabobo, con un área aproximada de una hectárea (1Ha), consistentes en paredes de bloque, piso de cemento, techos de zinc, una (1) sala, un (1) corredor, tres (3) habitaciones, un (1) comedor, dos (2) tanques de 12.000 litros de agua con sus tuberías, un (1) pozo profundo, una (1) bomba de agua de un HP, tres (3) criaderos de gallinas de veinte metros (20 mts) y cuarenta metros (40mts) aproximadamente, cercas de alambre de alfajor, un galpón de 10x8 mts, de bloques y techo de acerolit y cien matas frutales de diversa variedad; dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Avenida Cadafe, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Con bienhechurías GUISSEPPE PARENTEZE, SUR: Con bienhechuría de ALFONZO ESPINOZA, ESTE: Que es su frente con la Avenida Cadafe, OESTE: Con bienhechuría de GUISSEPPE PARENTEZE. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias y características: El precio de la venta estipulado fue por la cantidad de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.300.000.000,00), los cuales fueron pagados en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el punto segundo del referido documento de venta,, recibo de pago y comprobantes de pago, los cuales anexamos al presente escrito en original, identificados como anexo marcado "B, C,D,E. Dichas bienhechurías que fueron objeto de la venta, pertenecen a los accionados en la presente causa según se evidencia de Titulo Supletorio, el cual acredita la propiedad y la posesión de las precitadas bienhechurías, mediante documento devenido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de octubre del año 1988, el cual anexamos al presente
escrito en original, identificado como anexo marcado "F" Ante la negativa de los vendedores en entregar la cosa vendida, en fecha 28 de junio de 2019, se interpuso demanda formal en contra de los ciudadanos ut supra identificados a los fines de que reconocieran el contenido y firma del referido documento privado de compra venta de bienhechurías, suscrito entre las partes, sustanciado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual declaro CON LUGAR la demanda incoada en contra de los ciudadanos ANA ALEIDA PINTO DIAZ. JOSE LAURENCIO PINTO DIAZ Y PEDRO EMILIO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.233.910, V 10.736.411 y V-2.937.569, en consecuencia declaro por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, mediante Sentencia definitivamente firme de fecha 16 de Marzo del año 2022, la cual se consigna original expedida por la Secretaria del Despacho, para su vista y devolución, identificada como Anexo marcado "G". Ahora bien ciudadano Juez, a pesar de que ambas partes suscribimos el contrato de compra -venta, y que además pagamos íntegramente el precio pactado, y pese a que hemos instado de forma amistosa en innumerables ocasiones a los vendedores ANA ALEIDA PINTO DIAZ, JOSE LAURENCIO PINTO DIAZ y PEDRO EMILIO PINTO, ut supra identificados, desde el momento de la compra, para que nos haga la entrega material del inmueble ya identificado, los mismos se han negado y se niegan a entregarnos el inmueble y ponernos en posesión del mismo, incumpliendo en consecuencia con la obligación principal de los vendedores impuesta por ley, devenido del contrato de compra venta como lo es ENTREGAR LA COSA AL COMPRADOR, totalmente SANEADO y en consecuencia no nos ha sido posible hacer uso de nuestra propiedad. Así pues, al existir dichos obstáculos que nos impiden gozar y disponer libremente de nuestra propiedad desde el momento en que se realizó la venta, el objeto de la tradición no se ha efectuado y por consiguiente los vendedores no se han librado de su obligación...”(....omissis...)
....Ahora bien, ciudadano Juez ante la negativa de los vendedores en entregar la cosa vendida, solicitarnos se ordene a los prenombrados ciudadanos ANA ALEIDA PINTO DIAZ, JOSE LAURENCIO PINTO DIAZ y PEDRO EMILIO PINTO, t supra identificados, para que nos hagan la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE O BIEN SEA ORDENADO por este tribunal, la ejecución forzosa de dicha entrega del referido inmueble...(...omisis...)”

En el escrito de oposición formulado por el ciudadano PEDRO EMILIO PINTO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-2.937.569, asistido por los abogados JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, alego lo que de seguidas se transcribre:
(...omissis...)
“...De conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, procedo a oponerme, como en efecto me opongo a la Entrega Material solicitada en los términos legales que señalaré a continuación. Primeramente en dicho documento es privado se estipuló lo siguiente, cito: "PUNTO PRIMERO: queda expresamente escrito por mutuo acuerdo de las partes que el ciudadano Pedro Emilio Pinto seguirá pernotando (sic) en el inmueble a partir del 01 de junio de 2.018 hasta el 01 de junio del 2.019, pudiendo los compradores ir al inmueble cuántas veces lo consideren conveniente, siempre que esté presente el Sr Pedro Emilio Pinto "..Esta situación conlleva a que quien si ocupa el inmueble, no pueda ser desalojado mediante una acción que si consecuencialmente comporta la entrega de las referidas bienhechurías de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia. En efecto, señala el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en su Articulo 1º." El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Por otra parte señala el Artículo 2°. "Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal". Luego preceptúa el Articulo 3°. "El presente Decreto con Rango. , Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de 7 los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya, práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble o destinado a vivienda principal. Por último, establece el Articulo 5° del referido instrumento legal, lo siguiente, cito: Articulo 5°. "Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión
tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes." De manera que para poder accionar de esta forma han debido los solicitantes agotar is la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, tal como lo prevé la ley...”(...omissis...)

¨....DEL PROCEDIMIENTO DE LA ENTREGA MATERIAL
En este sentido preciso es tener en cuenta que la entrega material de bienes vendidos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa previsto en los artículos 930 al 935 del Código de Procedimiento Civil. La entrega material de un bien vendido, debe realizarse, en aquellos actos sin contención, sin contradicción, una bilateralidad clara en la jurisdicción en donde actúa esa petición unilateral; pero en el caso en que pueda existir cualquier elemento de contraste que contradiga o se oponga a aquella solicitud, debe entonces producir como efecto inmediato la cesación del expresado procedimiento unilateral, de jurisdicción voluntaria, toda vez que las partes quedan en libertad para ejercer las acciones que corresponden a los procedimientos contenciosos; es decir, que deben ventilarse los derechos sobre la Cosa en un procedimiento contencioso. Así, ya la Sala se ha pronunciado en casos similares mediante la afirmación de que, una vez que se ejerce la oposición, de manera tempestiva y con fundamento en causa legal, la Juez debe sobreseer la causa y que contra la decisión no había articulación probatoria, ni recurso alguno, por no tener carácter contencioso. El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, sentencia N°. 2956, Exp. 02-2400, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció que: ..el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática. La decisión accionada conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, al desestimar la oposición que formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada... cuando lo ajustado a derecho era la inmediata revocatoria del acto -que se hace necesaria para que se restituya la situación que existía antes de la entrega material- y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia..." (...omissis...)

III
Consideraciones para Decidir

Siendo ésta la oportunidad de emitir pronunciamiento, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
El procedimiento de entrega material de bienes vendidos ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de jurisdicción voluntaria calificada o mixta, ciñéndose así a doctrina de vieja data. Ha establecido el Máximo Tribunal que se trata de un procedimiento en el cual el juez participa en la formación de determinados actos jurídicos en los que, aun sin tener la plena jurisdicción de poder coercitivo generador de cosa juzgada formal o material, sin embargo, causa ejecutoria en tanto y en cuanto no se desvanezcan las condiciones de hecho en virtud de las cuales el juez ha tomado la decisión, debiendo atenerse a las disposiciones legales que rigen la materia.
Al respecto, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sí en el día señalado el vendedor, o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”
De tal manera que, consciente quien sentencia, de la reiteración pacífica del más alto Tribunal en sus diferentes Salas, en el sentido que, apenas formulada la oposición al derecho invocado por el solicitante o al acto de entrega mismo, el juez, aun sin evaluar la naturaleza de la oposición debe revocar la entrega y declarar terminado el procedimiento, debiendo los intervinientes ventilar el asunto por el procedimiento ordinario a instancia propia, debe forzosamente invocar las decisiones que en relación a la entrega material ha proferido el Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que fuera vendido. El propio Código califica este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria….
…En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario…” . (Sala de Casación Civil sentencia de fecha 28-4-1994, ratificada el 3-12-1997).
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto por el procedimiento ordinario a instancia del interesado.
En el mismo orden de ideas la extinta Corte Suprema de Justicia señaló:
“El procedimiento de entrega material no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia respecto a los que tengan o crean tener las personas intervinientes. Tal solicitud solo tiene por objeto, jurídicamente hablando, dejar constancia de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido. Si hay oposición se suspende el acto de entrega material lisa y llanamente...”
Asimismo quedó asentado en fallo dictado en fecha 15-2-2000 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“… Ahora bien, en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí acoge este alto Tribunal, se estableció que “en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el presente caso observa esta sentenciadora que el ciudadano PEDRO EMILIO PINTO ut supra identificado, procedió a formular una serie de alegatos, planteando oposición a la entrega material peticionada por los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y ENAMNUEL DAVID RIVERA; debe esta juzgadora, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con base en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a la oposición formulada por el ciudadano PEDRO EMILIO PINTO, ocupante del inmueble vendido ordenar sobreseer el procedimiento de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, intentado por los ciudadanos VICTOR MANUEL RIVERA LOBO y ENAMNUEL DAVID RIVERA, ya que el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa y CONCLUIR el presente proceso, debiendo las partes acudir al procedimiento ordinario a ventilar sus diferencias. Así se decide.

IV
Decisión
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: concluida la presente solicitud debiendo las partes acudir al procedimiento ordinario a ventilar sus diferencias.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público a las ocho y media de la mañana (8:30 am.)

LA SECRETARIA,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

Exp/S-02875-2023
YAD/ycpb