I
ANTECEDENTES
Se presentó por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el libelo de demanda en fecha 16 de septiembre de 2022, motivo de DESALOJO (USO COMERCIAL), incoado por los ciudadanos LEONEL PEREZ MENDEZ y MARIA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numeros V-8.832.944 y 7.116.716, inscritos en el I.P.S.A bajo el número 30.650 y 55.231 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil YOKOMURO VALENCIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital estado Miranda en fecha 28 de Julio de 1993, bajo el número 11, tomo 49-a Sgdo, modificada su denominación social según acta registrada en la citada oficina de Registro el 05 de marzo de 1998 bajo el nro 2 tomo 69-A Sgdo contra la Sociedad mercantil denominada: CAR´S MARKET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2016, bajo el N° 27, Tomo 298-A, representada por los ciudadanos RAUL DAVID ALONZO DELGADO y OCTAVIO VIRGINIO PUMAR VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.190.816 y V-7.144.995, respectivamente, el primero en su condición de Director General y el Segundo en su condición de Director Administrativo de la referida empresa.
En fecha 20 de septiembre del año 2022, este Tribunal le da entrada a la presente causa y le asigna número de expediente D-0812-2022.
En fecha 23 de septiembre de 2022, mediante auto este tribunal admite la demanda, por el procedimiento oral, de acuerdo a lo previsto en el Capítulo I, titulo XI del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2022, comparece por ante el juzgado la ciudadana MARIA DE CASTRO en su condición de apoderada judicial de la actora, y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 27 de septiembre se apertura cuaderno de medida a los fines de sustanciar la solicitud de medida cautelar de secuestro presentada en el libelo de la demanda
En fecha 03 de octubre de 2022, comparece el ciudadano Alguacil titular de este despacho el ciudadano EVARISTO PACHECO y mediante diligencia deja constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección procesal señalada por la actora para la práctica de la citación del demandado y no ha podido encontrar en el local a persona alguna es por lo que consigna la compulsa junto al auto de admisión más recibo de citación sin firmar.
En fecha 05 de octubre de 2022, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la actora y mediante diligencia solicita librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha mediante auto el tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 06 de octubre de 2022, comparece la apoderada judicial de la actora y mediante diligencia presentada en el cuaderno de medidas, ratifica su solicitud de medida cautelar de secuestro.
En fecha 06 de octubre de 2022, se dicta sentencia interlocutoria acordando el secuestro del inmueble objeto de este juicio.
En fecha 13 de octubre de 2022, se trasladó el tribunal a los fines de practicar medida de secuestro la misma se practicó estando presente el apoderado judicial del demandado.
En fecha 13 de octubre de 2022, comparece por ante el juzgado el ciudadano EVARISTO PACHECO Alguacil titular de este juzgado y mediante diligencia consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ANTHONY CUICAS en su condición de apoderado judicial del demandado.
En fecha 08 de noviembre de 2022, comparece por ante el juzgado el apoderado judicial del demandado a los fines de presentar escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se fija audiencia preliminar.
En fecha 23 de noviembre de 2022, se celebra audiencia preliminar solo compareció la parte accionante.
En fecha 24 de noviembre, mediante auto se fijan los limites de la controversia, fijándose lapso probatorio.
En fecha 01 de diciembre de 2022, comparece por ante el juzgado el apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2022, mediante auto se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, acordándose para la misma fecha la inspección judicial solicitada, practicando dicha inspección a las 2:00 de la tarde.
En fecha 05 de diciembre de 2022, mediante auto se fija audiencia de juicio.
En fecha 19 de enero de 2023, se celebró audiencia de juicio, solo compareció el ciudadano LEONEL PEREZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento y cumplidos como han sido los trámites procesales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, este Tribunal pasa a extender el fallo completo:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

i) Que la arrendataria ha incurrido en falta de pago de las pensiones arrendaticias
desde el mes de octubre de 2021.
i) Que la arrendataria ha cesado sus operaciones comerciales y mantiene el local
cerrado.
iii) Que el inmueble arrendado ha sufrido daños y deterioro más allá de los
razonablemente previstos por su uso normal.
iv) Que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago del servicio público de
aseo urbano (IMA) prestado al inmueble.

v) Que no existiendo acuerdo de renovación contractual, el periodo de prórroga legal de un año al que tendría derecho la arrendataria, previsto que comenzara el 1° de noviembre del 2021 y culminara el 31 de octubre de 2022, resulta inexigible e inoponible, en virtud de que la arrendataria está insolvente en el pago de los cánones.
Fundamento su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1160 y 1264 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen los efectos de los contratos, estatuyen la fuerza vinculante que tienen para las partes y disponen que las obligaciones pactadas se deben cumplir de buena fe y exactamente como han sido contraídas y el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial., literales a.), b.), i.)
Solicita el demandante en su petitorio:
El desalojo del inmueble dado en arrendamiento a CAR´S MARKET, C.A., completamente desocupado y libre de bienes y personas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
A los fines de contradecir los hechos expuestos por la parte actora, la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 08 de noviembre de 2022, (folio 133) arguyendo lo que de seguidas se transcribe:
“…Niego, rechazo y contradigo la demanda interpuesta en contra de mi representada, toda vez que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente y hasta la fecha no se ha vencido, es destacar que los cánones de arrendamiento se venían depositando en una cuenta a favor de la arrendadora por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego del Estado Carabobo.
Niego, rechazó y contradigo que los depósitos del canon se hicieran de forma extemporánea. Por otra parte es falso que el inmueble se encontrara en estado de abandono, sino que el mismo se encontraba en remodelación para ser aperturado en días próximos.
Niego rechazó y contradigo que se ha causado daños al inmueble y se ha
permitido su deterioro, al contrario el mismo se encontraba en estado de
remodelación.
Niego, rechazo y contradigo que el inmueble se encontrara insolvente en el pago
de los servicios públicos….”
El apoderado judicial del demandado de autos solicito que la presente demanda sea declara si lugar en virtud de que no se encuentran dados los supuestos para que proceda la presente
demanda de desalojo.
III
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
La parte actora acompañó a su libelo los siguientes documentales, las cuales fueron reproducidas en el lapso probatorio:
De la prueba instrumenta:
I. Copia del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Valencia estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 1988, inserto bajo el numero 28, tomo 33 del protocolo 1°, el cual se acompañó al libelo de la demanda
Esta prueba es pertinente a los fines de demostrar la propiedad que el demandante ostenta sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Quien aquí decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil. Así se declara.
II. Copia de los documentos inscritos ante el registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2016, bajo el número 27, tomo 298-A. y en fecha 28 de noviembre de 2016, bajo el número 20, tomo 36-A, consistentes en acta constitutiva estatutaria y acta de asamblea de accionistas de la empresa arrendataria CAR´S MARKET, C.A. los cuales se acompañaron al libelo de la demanda y rielan del folio 43 al 56 del expediente. Esta prueba es conducente y pertinente a los fines de demostrar:
1. La cualidad de comerciante de la entidad CAR´S MARKET, C.A., la identificación de sus administradores y el objeto social de la misma.
2. El domicilio de la arrendataria.
Quien aquí decide les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil. Así se declara.
III. Original de contrato de arrendamiento celebrado entre YOKOMURO VALENCIA y CAR´S MARKET, C.A. para el periodo que va del 1° de noviembre de 2020 al 31 de octubre de 2021, el cual fue suscrito por CELEDONIO ENRIQUE OUTUMUERO, en su carácter de Director de la empresa arrendadora y RAUL ALONZO DELGADO en su carácter de director gerente de la empresa arrendataria, siendo este el último contrato celebrado y el cual se acompañó al libelo de la demanda y riela del folio 57 al 62 del expediente. Con este documento pretende el apoderado del actor demostrar la duración establecida en el contrato, el uso para el cual se destinaria el inmueble; que de mutuo acuerdo fijaron el canon de arrendamiento; formas de pago a elección de la arrendataria; indicación expresa del banco y número de cuenta donde debía efectuarse el pago del canon de arrendamiento; oportunidad de pago del canon el cual debía efectuarse por mensualidades anticipadas dentro de los primero 5 días de cada mes; la declaración de haber recibido el inmueble en perfecto estado de mantenimiento y conservación tanto como la solvencia de todos los servicios inherentes al mismo obligándose el arrendatario a mantenerlo en buen estado; que conforme a la cláusula decima segunda del contrato el pago de todos los servicios públicos y privados prestados al inmueble tales como electricidad, agua, aseo urbano, etc, son de la exclusiva responsabilidad de la arrendataria; la dirección para practicar las notificaciones previstas al contrato y correo electrónico.
Quien aquí decide considera que el documento constituye elemento de convicción, útil, pertinente y necesario por cuanto demuestran la identidad entre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, prueba la relación arrendaticia entre ambas partes, y sus estipulaciones. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV. Copia del expediente de consignaciones arrendaticia identificado con el número 906, sustanciado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el cual se anexo al libelo de la demanda marcado G. esta prueba es conducente y pertinente por cuanto demuestra plenamente que la arrendataria inicio procedimiento de consignaciones arrendaticias sin justificación por cuanto del contrato se desprende los datos bancarios necesarios para efectuar el pago del canon de arrendamiento aunado a ello se evidencia pagos extemporáneos e inferior al pactado en el contrato de arrendamiento. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
De la prueba libre

A.) Promovió el apoderado judicial de la actora impresiones de los seis (6) correos electrónicos enviados a la dirección de correo carsmarketca2016@gmail.com el 20 de octubre de 2021, el 29 de octubre de 2021, el 21 de diciembre de 2021, el 26 de marzo de 2022, el 8 de abril de 2022 y el 9 de septiembre de 2022, los cuales se anexaron al libelo y rielan del folio 63 al 70 del expediente. Considera quien aquí decide que esta prueba es pertinente y necesaria ya que demuestra que el arrendador en reiteradas ocaciones le insistió al arrendatario el pago de las
mensualidades adeudadas, insistiéndole a la arrendataria en el cumplimiento de su
deber de reparar el ventanal roto y solicitándole la solvencia de aseo urbano (IMA)
además de ello se puede evidenciar de la lectura de dichos correos que el demandante nunca exigió aumento de canon alguno a CAR'S MARKET ni se negó a recibir el pago del canon arrendaticio. Dado que dichos correos electrónicos eran medios de notificación formal según lo pactado en el contrato de arrendamiento en la cláusula vigésima quinta. Por cuanto no fue desconocido por la parte contraria esta prueba alcanza pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
B.) Promovió Ocho (8) fotografias impresas del local comercial arrendado, las cuales se anexaron al libelo de demanda en legajo marcado "H", constituyendo prueba conducente y pertinente a los fines de demostrar que uno de sus ventanales se encontraba roto y que el inmueble se encontraba, para esa fecha, vacío, cerrado y con evidentes signos de que en el mismo no se realizaba ningún tipo de actividad comercial. Por cuanto no fue desconocido por la parte contraria esta prueba alcanza pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
C.) Promovió las fotografías que fueron tomadas durante la medida de
secuestro practicada por ese Tribunal el día 13 de octubre de 2022, y que cursan en el
cuaderno de medidas consignadas por la persona designada a los efectos de su
obtención, quien las captó en presencia del Tribunal y del apoderado de la parte
actora.
Esta prueba es conducente y pertinente con las tomas fotográficas se pone en evidencia que el inmueble se encontraba, para la fecha de la práctica de la medida de secuestro, vacío, cerrado y con evidentes signos de que en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad
comercial. También constituyen evidencia clara que el inmueble arrendado no se encontraba en proceso de remodelación, siendo lo cierto, por el contrario, que el mismo está
deteriorado por falta de mantenimiento, mostrando diversos y extensos daños en sus
paredes, techos. pisos y vidrios, los cuales son el producto de una prolongada desidia
de la arrendataria, quien no llevó a cabo los trabajos mínimos de conservación y
reparación que le correspondía realizar. Quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. Asi se establece.

De la Inspección Judicial
El apoderado judicial de la parte demandante promueve inspección judicial a los fines de demostrar que el local comercial arrendado se encuentra seriamente
deteriorado, solicitamos al Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el artículo
472 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya en la dirección de
ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento (Local distinguido con el
N° 109-36. Avenida Bolívar Norte con calle Flores, parroquia San José, municipio
Valencia del Estado Carabobo), a fin de practicar, con el auxilio de práctico fotógrafo y
de un perito en Ingeniería Civil, una Inspección Judicial para dejar constancia de los
hechos y circunstancias que se expresan en los siguientes particulares:
Primero: Si en la parte superior del inmueble se encuentra algún aviso publicitario en
el que se anuncie que CAR'S MARKET, C.A. es la empresa que ocupa y opera en
dicho local comercial.
Segundo: Si algún ventanal exterior del inmueble arrendado se encuentra roto.
Tercero: Si las paredes, frisos, revestimientos. pisos y techos del inmueble arrendado
(tanto interno como externo) evidencian algún daño o muestran signos de deterioro
que ameriten ser corregidos y reparados.
Cuarto: De cualquier otra circunstancia que se llegare a señalar en el momento de la
práctica de estas diligencias.
Dicha prueba alcanza pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la práctica de la inspección se pudo constatar el deterioro y estado de abandono del inmueble más allá de su uso normal, se evidencia que en el referido inmueble funcionada la empresa arrendataria CAR´S MARKET, se evidencia que el ventanal que da hacia la avenida Bolívar Norte, está roto y falta un trozo del mismo, asi mismo con el asesoramiento del perito designado (ingeniero civil) se dejó evidencia del deterioro en la estructura del inmueble. Siendo una prueba pertinente y necesaria para demostrar que el inmueble arrendado ha sufrido daños y deterioro más allá de los razonablemente previstos por su uso normal. Asi se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no acompaño a su escrito de contestación prueba alguna y en fase probatoria no presento escrito de pruebas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de menester traer a colación lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
“Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.
De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.

Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de DESALOJO, ya que demostró tanto la existencia de la relación arrendaticia, como su titularidad sobre el inmueble objeto de este juicio, demostrando, además, el incumplimiento de la obligación principal establecida en el contrato de arrendamiento objeto de este debate, por parte del accionado, que la arrendataria ha cesado sus operaciones comerciales y mantiene el local cerrado, aunado a ello demostró plenamente que el inmueble arrendado ha sufrido daños y deterioro más allá de los razonablemente previstos por su uso normal y que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago del servicio público de
aseo urbano (IMA) prestado al inmueble, todo ello en contravención con lo estipulado en el contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes intervinientes en este juicio.
Por otra parte, la demandada de autos se limitó a rechazar en forma pura y simple todos los argumentos en los que se fundamentó la demanda, sobre este tipo de contestación nuestra Sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de Julio de 2004 expediente AA-20-C-2003-001006 ha expresado:
“… es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió con su obligación, lo que está expresando es que la cumplió, y por ende le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando…”
Se puede apreciar en el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial del demandado no promovió prueba alguna, que demostrara los argumentos en los cuales se fundamenta la defensa
En concordancia con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, que consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Se observa que la parte demandada no demostró ninguna de sus afirmaciones, ni desvirtuó ninguna de las afirmaciones hechas por el demandante en su libelo, por lo que quedo plenamente demostrado las causales de desalojo, por lo que concluye este Tribunal que la acción de Desalojo de local comercial debe prosperar. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil el cual reza lo siguiente: “…1.579: el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar de la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar aquella…”. El Artículo 14: del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente: “El Arrendatario está en la obligación de pagar al Arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley”.
El Artículo 40: del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
“Articulo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
b) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
(…)
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato(…)”.
Esta juzgadora considera que se encuentran plenamente demostradas las condiciones para ejercer la acción Desalojo; por todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR. Asi se decide.
V
DISPOSITIVO
En atención a todo lo expuesto este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO (USO COMERCIAL). incoada por los
ciudadanos LEONEL PEREZ MENDEZ y MARIA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cedula de identidad números V-8.832.944 y 7.116.716, inscritos en el I.P.S.A bajo el
número 30.650 y 55.231 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la
sociedad mercantil YOKOMURO VALENCIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del
Distrito Capital estado Miranda en fecha 28 de Julio de 1993, bajo el número 11, tomo 49-a Sgdo,
modificada su denominación social según acta registrada en la citada oficina de Registro el 05 de
marzo de 1998 bajo el nro 2 tomo 69-A Sgdo, en contra de la sociedad mercantil CAR´S MARKET, C.A.., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2016, bajo el N° 27, Tomo 298-A, representada mediante apoderado judicial el ciudadano ANTHONY CUICAS TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-17.570.920, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 144.986.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada la sociedad mercantil CAR´S MARKET, C.A.., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2016, bajo el N° 27, Tomo 298-A, representada mediante apoderado judicial el ciudadano ANTHONY CUICAS TORRES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-17.570.920, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 144.986, hacer entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y el local comercial sobre el construido identificado con el N°19-36, ubicado en la avenida Bolívar Norte de la parroquia San Jose, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual pertenece a YOKOMURO VALENCIA, C.A. según consta en título de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 1998, registrado bajo el numero 28 protocolo 1°, tomo numero 33.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dos (02) días del mes de febrero de 2023. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

Abog. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR


En la misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. Nº D- 0812-2022
YAD/dpa