REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE (S): LIBNIS ZOLIBETH RIVAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.738.378, asistida por la abogada AMABLE ALVAREZ GUILLERMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.188,
DEMANDADO (S): LUIS RAFAEL ASCANIO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.451.185.
SENTENCIA:DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: D-0864-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, por la ciudadana LIBNIS ZOLIBETH RIVAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.738.378, asistida por la abogada AMABLE ALVAREZ GUILLERMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.188, solicitó el divorcio por desafecto.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0864-2022.
En fecha 06 de diciembre de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia con competencia en la Circunscripción Judicial de Carabobo y Boleta de Citación al ciudadano LUIS RAFAEL ASCANIO SIVIRA, ut supra identificado.
En fecha 13 de noviembre del año 2022, comparece a este Tribunal la ciudadana LIBNIS ZOLIBETH RIVAS MUÑOZ, asistida por la abogada AMABLE ALVAREZ GUILLERMO, ut supra identificadas, consignando diligencia a los fines de ratificar el contenido de la demanda, a su vez consignando emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al Ministerio Público, y la ciudadana LIBNIS ZOLIBETH RIVAS MUÑOZ, confirió poder apud acta amplio y suficiente a la abogada AMABLRE ALVAREZ GUILLERMO, en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.188.
En fecha 26 de enero de 2023, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular de este Tribunal y suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por el ciudadano LUIS RAFAEL ASCANIO SIVIRA, antes identificado.
En fecha 02 de febrero de 2023, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular de este Tribunal y suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano EYLER LARGO, en su carácter de Secretario adscrito a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
PRIMERO: Que los ciudadanos LIBNIS ZOLIBETH RIVAS MUÑOZ y LUIS RAFAEL ASCANIO SIVIRA, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo nro. 129, tomo I, del año 2006, de los libros respectivos llevados por ese Registro Civil, según se evidencia en su original del acta de matrimonio que riela en el folio tres (03) del expediente.
SEGUNDO: Fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio la Guacamaya 2 Sector “A”, Calle Venezuela, Casa Nro. 14-231, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
TERCERO: Que de dicha unión conyugal no procrearon hijos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de Diciembre de 2016, lo siguiente:
“... A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y
Derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad la ciudadana LIBNIS ZOLIBETH RIVAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.738.378, asistida por la abogada AMABLE ALVAREZ GUILLERMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.188, contra el ciudadano LUIS RAFAEL ASCANIO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.451.185, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de Diciembre de 2016 y la sentencia Nro. 136, de fecha 30 de marzo de 2017.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio y se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LIBNIS ZOLIBETH RIVAS MUÑOZ y LUIS RAFAEL ASCANIO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.738.378 y V-4.451.185, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio asentada bajo nro. 129, tomo I, del año 2006.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0864-2022.
YNAD/lc.-
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