REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SULMARY GARCIA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.205.219, abogada inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el número 308.751, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDWARD ALEJANDRO YANEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.905.063
DEMANDADA: LUZ ESTELLA ALVAREZ MORALES extranjera de nacionalidad Española titular de documento nacional de identidad (DNI) 49693114G.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0874-2023
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2022, por la ciudadana SULMARI GARCIA GARCIA, ut supra identificada, en su condición de apoderada judicial de EDWARD ALEJANDRO YANEZ ASTUDILLO, ut supra identificado solicito el divorcio por desafecto.
En fecha 09 de enero de 2023, se le dio entrada signándole el número D-0874-2023.
En fecha 09 de enero de 2023, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación a la ciudadana LUZ STELLA ALVAREZ MORALES y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 18 de enero de 2023, compareció la accionantes y mediante diligencia ratifico el divorcio.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2023, se acordó la citación de la demandada haciendo el uso de los medios telemáticos de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Resolucion01-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El mismo día se practicó la citación mediante video llamada por WhatsApp, a la ciudadana LUZ STELLA ALVAREZ MORALES, manifestando la ciudadana que está de acuerdo con el divorcio.
En fecha 26 de enero de 2023, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de notificación fiscal, firmada y sellada por la ciudadana MARIA MERCHAN, en su carácter de fiscal de la Fiscalía Decima Octava (18°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegatos del solicitante:
I. Que en fecha 23 de junio de 2016, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZ STELLA ALVAREZ MORALES, por ante la Oficina de Registro Civil de la Registro Civil del municipio Valencia Parroquia Rafael Urdaneta.
II. Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización La Isabelica, sector número 7, casa número 06, vereda 06, municipio Valencia, estado Carabobo.
III. Que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
IV. Manifiesta el solicitante que por razones personales e incompatibilidad de caracteres se hizo imposible la vida en común separándose de hecho desde el mes de diciembre del año 2017 sin que hasta los momentos exista reconciliación motivo por el cual han decidido divorciarse. 8 años encontrándose en contradicciones irreconciliables lo cual los llevo a la separación.
V. Fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del ciudadano EDWARD ALEJANDRO YANEZ ASTUDILLO, plenamente identificado al inicio de este fallo; concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio.
Primero: se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDWARD ALEJANDRO YANEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.905.063 y LUZ STELLA ALVAREZ MORALES de nacionalidad Española, mayor de edad, documento nacional de identidad número 49693114G, por ante por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia Parroquia Rafael Urdaneta, quedando inserto en el acta de Matrimonio número 156, tomo I, año 2016.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diez (10°) días del mes de febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público a la diez de la mañana (10:00 am.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0874-2023
YAD/eo
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