REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de febrero de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE: D-0786
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN HAYDEE ARMEIRA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.343.264, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: YALIDA LEGUISAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.392.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano JORGE ELEAZAR BLANCO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.340.046, de este domicilio.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este Tribunal en fecha 27/06/2022, en la misma fecha se dictó auto de despacho saneador (folios 01 al 14). En fecha 07/07/2022 comparece la parte demandante ciudadana CARMEN HAYDEE ARMEIRA USECHE asistida de abogada, y mediante diligencia subsanó lo requerido por este Tribunal (folios 15 al 16). Es por lo que en fecha 08/07/2022, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano JORGE ELEAZAR BLANCO PERNIA, plenamente identificado, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado (folios 17 al 18). Seguidamente, el día 19/07/2022, comparece la parte demandada ciudadano JORGE ELEAZAR BLANCO PERNIA, asistido de abogada, para darse por citado voluntariamente en la presente causa (folio 19), en la misma fecha comparece el abogado VICTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, Alguacil Titular de este Tribunal, y mediante auto consigna acuse de recibo de la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente recibida por ante la Fiscalía Séptima (17) (folios 20 y 21). En fecha 22/07/2022, el Fiscal Provisorio Abg. KEVIN SEPULVEDA, emite opinión en la presente causa reflejando que no tiene nada que objetar (folio 22). En fecha 03/08/2022, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, ordenando a la parte demandada plenamente identificada, consignar acta de nacimiento rectificada de su hijo JHYBERT JHONYAHYBER BLANCO ARMEIRA (folio 23). En fecha 17/01/2023, comparece ante este Tribunal la parte demandada plenamente identificada, asistida de abogada, subsanando lo requerido por este Tribunal y solicita el abocamiento de la causa (folios 24 al 25). En fecha 23/01/2023, la ciudadana Jueza Suplente ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO CACERES, se aboca al conocimiento de la causa (folio 26). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARMEN HAYDEE ARMEIRA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.343.264 y JORGE ELEAZAR BLANCO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.340.046, contraído en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1996 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio signada con el N° 145, del año 1996, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde la fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1996 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio signada con el N° 145 del año 1996, inserta a los autos; que según lo narrado por la parte demandada, desde el 15 de enero del año 2005, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; habiendo procreado tres (03) hijos, el primero de ellos, nacido en fecha 22 de diciembre del año 1989, según acta de nacimiento signada con el N° 244, del año 1989, (folio 08) que lleva por nombre JHORFRAY PAUL BLANCO ARMEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.762.034; el segundo de ellos nacida en fecha 09 de abril del año 1991, según acta de nacimiento signada con el N° 820, del año 1991, (folio 09) que lleva por nombre ANFRY SERENEY BLANCO ARMEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.320.602; el tercero de ellos, nacido en fecha 23 de septiembre del año 1994, según acta de nacimiento signada con el N° 1254, del año 1994, (folio 10) que lleva por nombre JHYBERTH JHONYAHYBER BLANCO ARMEIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.642.582; y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana CARMEN HAYDEE ARMEIRA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.343.264, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YALIDA LEGUISAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.392; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos CARMEN HAYDEE ARMEIRA USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.343.264, de este domicilio, y JORGE ELEAZAR BLANCO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.340.046, este domicilio, el cual contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 1996 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio signada con el N° 145, Año 1996. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. D-0786.
FYMP/AVL/sycm.-
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