REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de febrero de 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: D-0878
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN VENTA DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ALEXANDRA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.090.963, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio ALMACENADORA DE SERVICIOS INDUSTRIALES ALSERVINCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de marzo de 1994, anotada bajo el Nro. 33, tomo 21-A, cuya última modificación quedó asentada bajo el Nro. 67, tomo 23-A, año 2018, inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-302154103, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Morella Castillo Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.080.358, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.245.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio MISPROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nro. 23, tomo 30-A, modificado mediante acta de fecha 04 de marzo de 2008, bajo el Nro. 26, tomo 9-A, de este domicilio.-
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de AUTORIZACIÓN DE VENTA DE BIENES, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEXANDRA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.090.963, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio ALMACENADORA DE SERVICIOS INDUSTRIALES ALSERVINCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de marzo de 1994, anotada bajo el Nro. 33, tomo 21-A, cuya última modificación quedó asentada bajo el Nro. 67, tomo 23-A, año 2018, inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-302154103, de este domicilio, asistida por la abogada Morella Castillo Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.080.358, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.245, contra Sociedad de Comercio MISPROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nro. 23, tomo 30-A, modificado mediante acta de fecha 04 de marzo de 2008, bajo el Nro. 26, tomo 9-A, previa distribución de fecha 17 de noviembre de 2022, dándosele entrada en fecha 18 de noviembre del mismo año (Folio 13). En fecha 23 de noviembre de 2022, este Juzgado dicto auto mediante el cual solicitó documentos originales (Folio 14). En fecha 01 de diciembre de 2022, la ciudadana MARIA ALEXANDRA OLIVO, antes identificada, asistida por la abogada Morella Castillo Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.080.358, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.245, consignó mediante diligencia recaudos con anexos y otorgó poder Apud-Acta a la mencionada abogada, la Secretaria Temporal dejó constancia del poder conferido (Folios 15 al 33). En fecha 23 de enero de 2023, la apoderada Judicial solicitó abocamiento de la Jueza Temporal (folio 34). En fecha 26 de enero de 2023, se dicto auto de abocamiento de la Jueza temporal Abogada Silvia Patricia Curvelo Cáceres (folio 35). Reincorporada la Jueza Provisoria de este Tribunal a sus funciones ordinarias y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal pudo constatar lo siguiente:
La parte actora en su escrito de Solicitud fundamentó la presente acción en los siguientes términos:
“Fundamento esta acción en las cláusulas novena, décima, décima primera y décima tercera del contrato denominado CONDICIONES GENERALES DE DEPÓSITO modalidad ALMACENAJE SIMPLE, el cual acompaño a esta
solicitud…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Expresado lo anterior, establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” (Subrayado y negrillas de este Tribunal). Así como el ordinal 6 “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo ” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la norma transcrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda o solicitud interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado y establecer su domicilio, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida.
En este orden de ideas, el domicilio del demandado, es pertinente para su respectiva citación, por lo que es una obligación impretermitible del accionante indicar al Juez (a) el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilita la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el alguacil desconoce la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que ésta es una obligación de impretermitible cumplimiento por parte actora, por lo tanto en el libelo, no se aprecia la identificación del domicilio del demandado.
Con respecto al ordinal 06 del mismo artículo, en los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), el contrato suscrito por la partes se insertó en copia simple, cuyo instrumento es fundamental para presente acción, razón por la cual este Tribunal en fecha 23-11-22, solicitó a la parte actora los documentos originales o copias certificadas de la documentación que se encuentra anexa en copia simple. Seguidamente la solicitante mediante diligencia inserta al folio quince (15), manifestó lo siguiente:
“…Reitero que el original del contrato denominado CONDICIONES GENERALES DE DEPÓSITOS modalidad ALMACENAJE SIMPLE, celebrado con MISPROCA, C.A. identificada en el expediente se encuentra en posesión de la mencionada empresa y solo conservamos la copia que fue consignada junto con el escrito de solicitud…”. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, pudo observar quien aquí suscribe que en el mencionado contrato anexo en copia simple; específicamente en la cláusula vigésima primera se lee lo siguiente:
“…Se hacen dos ejemplares aun mismo tenor y aun solo efecto…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En este sentido, considera esta Juzgadora existe una discrepancia entre lo que se lee en el contrato consignado a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), el cual claramente expresa en la cláusula vigésima primera que “…Se hacen dos (2) ejemplares a un solo tenor…” en el entendido que en la máxima de experiencia que en la práctica cotidiana cada ejemplar original se entregan a las partes involucradas en dicho documento. No obstante, lo expresado por la parte actora en su escrito de subsanación anexo al folio quince (15), indica a este Tribunal que dicho documento “…se encuentra en posesión de la mencionada empresa y solo conservamos la copia que fue consignada junto con el escrito de solicitud…”,
Sentadas las anteriores premisas, se puede constatar que la parte actora no identifico el domicilio del demando o solicitado así como tampoco incorporó el documento fundamental solicitado en fecha 23 de noviembre de 2023, por lo que la presente carece de los requisitos indispensables que debe contener todo escrito libelar, por lo cual, observa quien suscribe, que la interposición de la presente solicitud no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella requisitos esenciales a la validez de éste, como lo son el domicilio del demando o accionado, para que sea llamado a los fines de que ejerza su derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, para el llamamiento de Ley y del original del instrumento fundamental en que se funda la pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil. Como corolario queda que la presente solicitud no cumple los requisitos de forma exigidos en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil habidas cuenta que vulnera el debido proceso y el equilibrio procesal contraria al orden público y por ende inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud por AUTORIZACIÓN DE VENTA DE BIENES, interpuesta por la ciudadana MARIA ALEXANDRA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.090.963, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio ALMACENADORA DE SERVICIOS INDUSTRIALES ALSERVINCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de marzo de 1994, anotada bajo el Nro. 33, tomo 21-A, cuya última modificación quedó asentada bajo el Nro. 67, tomo 23-A, año 2018, inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-302154103, de este domicilio asistida por la abogada Morella Castillo Ascanio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.245, contra la Sociedad de Comercio MISPROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nro. 23, tomo 30-A, modificado mediante acta de fecha 04 de marzo de 2008, bajo el Nro. 26, tomo 9-A. SEGUNDO: y déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminada el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. N° D-0878.
FYMP/AVL
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