REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de febrero de 2023
212° y 163°

EXPEDIENTE: D-0896
SOLICITANTE: Ciudadana MARISELA TORRES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.076.075, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.529.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano CELESTINO DE ANDRADES VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.069.371, de este domicilio.
I.- ANTECEDENTES:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en fecha 19/12/2022 se le dio entrada a los libros respectivos y se dictó auto mediante el cual se libra despacho saneador (folios 01 al 69). En fecha 09/01/2023 se admitió y se ordenó librar la citación del ciudadano CELESTINO DE ANDRADES VIERA, plenamente identificado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado (folios 70 al 71). Seguidamente, en fecha 13/01/2023 la Juez Temporal SILVIA PATRICIA CURVELO se aboca al conocimiento de la presente solicitud. En fecha, 13/01/2023 el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 72 y 73). Asimismo, en esa misma fecha el Alguacil deja constancia de haber practicado la citación personal al cónyuge no actuante la cual no fue firmada ni recibida por parte del mismo (folios 74 al 80). En fecha 20/01/2023 comparece la solicitante asistida de Abogado solicitante se practique boleta de notificación por parte de la Secretaria conforme a la citación del demandando, de igual forma consigno Poder Apud Acta (folios 81 al 82 y su vuelto). Seguidamente, en fecha 24/01/2023 se emite boleta de notificación dirigida al ciudadano CELESTINO DE ANDRADES VIERA (folio 83 y 84). Finalmente, en fecha 30/01/2023 comparece el cónyuge no actuante debidamente asistido de Abogado y consigna escrito dejando constancia de haberse dado por citado (folio 85). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARISELA TORRES CASTILLO y CELESTINO DE ANDRADES VIERA, contraído en fecha 28 de diciembre de 1987 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 734, Tomo II del año 1987, inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”

En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde la fecha contraído en fecha 28 de diciembre de 1987 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 734, Tomo II del año 1987 inserta a los Libros de Matrimonios Civiles, inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, desde el 15 de noviembre de 2019, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; habiendo procreado tres (03) hijos, la primera nacida en fecha 06 de noviembre del año 1991, según acta de nacimiento signada con el N° 945 del año XXXX (folio 08 y su vuelto) que lleva por nombre EIVIS ABIGAIL DE ANDRADRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.153.133, la segunda nacida en fecha 15 de diciembre del año 2000, según acta de nacimiento signada con el N° 600 del año XXXX (folio 09 y su vuelto) que lleva por nombre CINDY ONNISELEC DE ANDRADRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.657.993, y el tercero nacido en fecha 20 de agosto del año 1985, según acta de nacimiento signada con el N° 2397, Tomo XX del año XXXX (folio 07 y su vuelto) que lleva por nombre ALVIN CELESTINO DE ANDRADRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.191.381; y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que está Juzgadora de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MARISELA TORRES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.147.670, de este domicilio, debidamente representada por la Abogada en ejercicio ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.529; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos MARISELA TORRES CASTILLO y CELESTINO DE ANDRADES VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.147.670 y V-7.076.075, ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 28 de diciembre de 1987 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el N° 734, Tomo II del año 1987 inserta a los Libros de Matrimonios Civiles. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al tercer (03) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ


Exp. D-0896
FYM/AVL/snlv.-