REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de febrero de 2023
212° y 164°
EXPEDIENTE: D-0909
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1979, bajo el Nro. 73, Tomo 84-B, con Registro de Información fiscal Nro. J-07518457-2, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.103.
DEMANDADO: Ciudadano FENG JINFENG, extranjero de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.265.727, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y EL PAGO DE CANONES DE ARREDAMIENTOS VENCIDOS INSOLUTOS.
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y EL PAGO DE CANONES DE ARREDAMIENTOS VENCIDOS INSOLUTOS, interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.103, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1979, bajo el Nro. 73, Tomo 84-B, con Registro de Información fiscal Nro. J-07518457-2, de este domicilio, contra el ciudadano FENG JINFENG, extranjero de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.265.727, de este domicilio, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 27/01/2023; y una vez recibida por este despacho le dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente en fecha 30/01/2023. En fecha 09/02/2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al abocamiento de la Jueza Provisoria a la presente causa. En fecha 14/02/2023 la Jueza Provisora Abg. Flor Martínez, se abocó al conocimiento de la presente causa y vencido como fue el lapso de recusación establecido sin que la parte ejerciera recurso alguno; este Tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Haciendo un análisis exhaustivo a las actas que conforma la presente causa, considera necesario quién suscribe transcribir lo señalado por la actora en su libelo:
“(…) [Sic] es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago y lleno como están los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, al ciudadano FENG JINFENG, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal:
PRIMERO: a Devolver el inmueble objeto del contrato el local 3, del Centro Comercial Montes de Oca, Ubicado en Calle Libertad y Montes de Oca, Casco Central Valencia, Estado Carabobo; el cual ocupa en calidad de inquilino, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido.
SEGUNDO: A cancelar los cánones de arrendamiento pendientes correspondiente a los meses comprendidos entre los meses de Julio del año 2021 al mes de enero del 2023, es decir, diecinueve (19) meses de atraso, que suman un total de DIECINUEVE BOLIVARES A cancelar los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Sea declarado por el Tribunal disuelto el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto…” (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte demandante, en su escrito libelar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien aquí decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg que la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”. En este orden de ideas, nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil, que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
Así las cosas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres supuestos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
1. Cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre si.
2. Cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a diferentes Tribunales, y
3. En los casos en que los procedimientos legales sean incompatibles.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente N° 21-0611 estableció el siguiente criterio vinculante:
“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…
Así no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio”.
De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC -00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, estableció lo siguiente:
“… Si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación de ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
…OMISSIS…
De esta manera, siendo que demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los dos jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible”.
Por lo tanto, la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción mantiene el criterio desde el 23 de octubre de 2014, mediante sentencia N° 1443 y por ende, aplicable conforme al principio de la expectativa plausible al presente caso que incurre en inepta acumulación de pretensiones quien pretenda resolver o dar por terminado un contrato de arrendamiento, un desalojo y todo junto al pago de cánones de arrendamiento vencidos, “por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio” criterio que este Tribunal de municipio está en la obligación de aplicar.-
Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detalladas, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la parte demandante en su libelo pretende resolver o dar por terminado el contrato de arrendamiento, a su vez, el desalojo del inmueble arrendado y por la otra el pago o de los cánones de arrendamiento vencidos insolutos, incurriendo conforme al criterio antes expuesto, en inepta acumulación de pretensiones, lo que determina que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible, ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y EL PAGO DE CANONES DE ARREDAMIENTOS VENCIDOS INSOLUTOS, que fue interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.103, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1979, bajo el Nro. 73, Tomo 84-B, con Registro de Información fiscal Nro. J-07518457-2, de este domicilio, contra el ciudadano FENG JINFENG, extranjero de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.265.727, de este domicilio. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte del secretario, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminada el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Solicitud Nº D-0909.-.
FYM/AVL.-
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