REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, diecisiete (17) de Febrero de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 3.845
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.PARTE DEMANDANTE (S): INVERSIONES MARAX, S.A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ARMANDO GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 69.323.
PARTE DEMANDADA (S): ALUDESPA, S.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVAHOMOLOGACIÓN.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Febrero de 2023 por el abogado ARMANDO GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 69.323, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARAX, S.A, debidamente inscrita ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.
2, tomo 10-A, en fecha doce (12) de Febrero de 1993, incoan la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la Sociedad de Comercio ALUDESPA, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 42, tomo 267-A de fecha tres (03) de Septiembre de 2010, representada en la persona de sus Directores ciudadanos
FRANCISCO JOSE CARMONA PÉREZ y JAVIER MOURIÑO LAMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.352.643 y V-27.468.472; la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el N° 3.845 (Nomenclatura Interna) con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha, diez (10) de Febrero de 2023, se admite la presente demanda y se ordenó la citación de la Sociedad de Comercio demandada.
En fecha trece (13) de Febrero del 2023, comparece el abogado ARMANDO GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 69.323, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARAX, S.A, consigna mediante diligencia copia certificada de la TRANSACCION EXTRA JUDICIAL celebrada ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, a los fines de solicitar la homologación de dicho acuerdo de las partes:
“La Sociedad Mercantil ALUDESPA, S.A, representada en este acto por CARMEN VICTORIA MONASTERIOS, arriba identificada, declara: PRIMERO: se ratifica en cada una de sus partes todo lo expuesto a lo largo de ambos juicios, referente a la incapacidad de atender estos, ya que hasta la presente fecha se ha demostrado fehacientemente no tener cualidad pasiva para responder por los mismos, sin embargo y atendiendo la imperiosa necesidad de resolver ambos asuntos, acepta establecer un acuerdo que finalice el conflicto planteado el cual servirá de transacción entre todas partes. SEGUNDO: en este sentido y atendiendo lo expuesto en el aparte anterior, en nombre de mi representada declaro que: por las facultades concedidas en el poder sustituido, arriba mencionado, RENUNCIO A INTENTAR CUALQUIER ACCION CONTRA la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAX, S.A de índole Civil, Penal, Administrativa o Mercantil, que se geste en el presente o pueda gestarse a futuro, producto de los juicios llevados en expedientes 3263 y 3264 en el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el último actualmente que cursa por ante JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el número de expediente 13.520 (y sus consiguientes apelaciones) correspondientes a las demandas por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentadas por la empresa INVERSIONES MARAX S.A; la primera sobre el galpón número 7 y la segunda sobre los galpones 6 y 8, respectivamente, todos ubicados en el Centro Comercial Industrial la Unión II ubicado en la urbanización Parque Comercio Industrial Aeropuerto, calle S.I, Manzana 4, parcelas M-4-4 y M-4-5, integradas entre sí, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así mismo declaro en este acto que nada se me adeuda como consecuencia de dichas acciones judiciales, es decir por costos, costas y daños y Perjuicios. En este orden de ideas, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAX S.A, representada en este acto por el Abogado ARMANDO GALINDO, arriba identificado, declara: PRIMERO: se ratifica en cada una de sus partes todo lo expuesto a lo largo de ambos juicios, en relación a la relación arrendaticia que existió con la Sociedad Mercantil ALUDESPA S.A, y que en ningún momento y estado existió una relación arrendaticia con la Sociedad
Mercantil FABRICA Y TALLER FAVEAL, C.A, y desconocemos si existe relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil ALUDESPA, S.A y Sociedad Mercantil FABRICA Y TALLER FAVEAL, C.A, sin embargo con el buen ánimo de atender mecanismos procesales que permitan dar fin a los conflictos antes indicados entre todas las partes. SEGUNDO: en este sentido y atendiendo lo expuesto en el aparte anterior, en nombre de mi representada declaro que: por las facultades concedidas en el poder, arriba mencionado, y en nombre de mi representada declaro que: RENUNCIO A INTENTAR CUALQUIER ACCION CONTRA la Sociedad de Comercio ALUDESPA, S.A. de índole civil, penal, administrativa o mercantil, que se geste (…)”
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la transacción acordada por las partes en la presente causa, pasa quien aquí suscribe, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del mismo:
La transacción constituye un acuerdo, mediante el cual las partes oponen reciprocas concesiones en arras de terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual. La misma resulta del consentimiento de ambas partes y otorga carácter solemne. De allí pues se exige como una de las figuras de autocomposición procesal, específicamente establecida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil el cual de seguidas se transcribe:
Artículo 256.- las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez lo homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Subrayado de este
Tribunal)
Asimismo respecto a la transacción, el Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, establece todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, en razón de ello, el artículo 255 señala lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Del articulo precedente se desprende la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste teniendo en consideración que el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva.
En efecto la capacidad subjetiva a la cual hace referencia anteriormente, debe ser interpretado en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
(Subrayado de este Tribunal)
Sobre este punto verifica quien aquí suscribe la cualidad para realizar la presente transacción, es por ello, del poder otorgado al Abogado ARMANDO GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 69.323, por la representación legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MARAX, S.A, supra identificada, el cual se encuentra inserto en el folio sesenta y dos (62) del presente expediente, se evidencia la capacidad para transigir en el presente asunto.
Respecto de la parte demandada, la abogada CARMEN VICTORIA
MONASTERIOS SANDOVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 272.896, en representación legal de la Sociedad de Comercio ALUDESPA, S.A, según consta en poder sustituido el cual fue presentado y autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 21 de octubre del 2022, asentada bajo el Nro. 40, tomo 243, Folio 168 hasta el 170, evidenciándose la capacidad de transigir, en razón de ello se considera satisfecho el presupuesto subjetivo requerido. Así se declara.
Ahora bien, respecto al aspecto objetivo, este refiere a la materia objeto de transacción, la cual por disposición del artículo 6 del Código Civil no puede recaer sobre asuntos que involucren el orden público o las buenas costumbres, cuando se trate sobre derechos personalísimos. De allí, visto que el presente acuerdo transaccional no se encuentra dentro de las excepciones referidas, no existe duda para considerar satisfecho el presupuesto objetivo. Así se declara.
En atención a lo transcrito, es evidenciado que, enerva de la disposición de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, de dar por terminado el litigio en los términos y condiciones que anteceden, las cuales generan un estado satisfactorio en los intereses propios de cada uno de ellos, en tal sentido, se declara su HOMOLOGACIÓN, dando por terminado y consumado el acto, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada por las partes, Sociedad de Comercio INVERSIONES MARAX, S.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2, tomo 10-A, en fecha doce (12) de Febrero de 1993 y la Sociedad de Comercio
ALUDESPA, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 42, tomo 267-A de fecha tres (03) de Septiembre de 2010, por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de
Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se ACUERDA tener el mismo como Sentencia Definitiva con carácter de cosa juzgada.
3. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, en consecuencia, archívese el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Se Ordena la publicación del presente fallo en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 3.845
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL