REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR,
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de Marzo de 2.023.-
212º y 164º
DEMANDANTE: Ciudadano SAVERIO JOSÉ PARMIGIANI LUMIA, Venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.071.463 de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL de la parte demandante: Abogado DIEGO JOSÉ PEREZ
SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.057.047 e
inscrito en el IPSA bajo el Nro 301.768 de este domicilio.-
DEMANDADA: Ciudadana MARY FERNANDA MORALES PIÑA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.345.349 de este domicilio.-
Abogada asistente de la parte demandada: Abogada MORELIA JOSEFINA
CONTRERAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-
8.842.655 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 174.630 de este domicilio.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP: 2848.-
“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda
incoada por el ciudadano SAVERIO JOSÉ PARMIGIANI LUMIA, Venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.071.463 de este domicilio debidamente
asistido por el abogado DIEGO JOSÉ PEREZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro V.-7.057.047 e inscrito en el IPSA bajo el Nro 301.768 de este
domicilio; correo electrónico del abogado asistente: dperezsequera@gmail.com y número
telefónicos 04144078495 y el número telefónico de la parte actora 0412-7444483; por
REINVINDICACION, en contra de la ciudadana MARY FERNANDA MORALES PIÑA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.345.349 con domicilio
en la Urbanización jardín Mañongo, Residencias Portal de Mañongo IV, Torre B, Piso 8,
Apartamento 82, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; con el correo electrónico:
yamoja805@gmail.com y número telefónico 0412-4314483.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
 En fecha 25 de Mayo del año 2022 el tribunal le da entrada a la causa, signándole el
número de expediente 2848.
 La presente causa se ventila por el Juicio Ordinario.
 Por auto de fecha 01 de junio del año 2022 el tribunal admite la Demanda, emplazando a
la parte demandada a comparecer dentro de los (20) Días de despacho siguientes a su
citación, para dar contestación a la demanda.
 En fecha 06 de Junio del 2022 el ciudadano SAVERIO JOSÉ PARMIGIANI LUMIA,
parte ACTORA debidamente asistido por el abogado DIEGO JOSÉ PEREZ SEQUERA
plenamente identificado a los autos; consigna en físico diligencia consignando los
emolumentos correspondientes para la practica de la citación de la parte accionada y
Otorga Poder Apud acta al referido abogado DIEGO JOSÉ PEREZ SEQUERA
plenamente identificado a los autos.
 En fecha 06 de Junio del 2022 el alguacil de este tribunal mediante diligencia dejo
constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación
de la parte accionada.
 En fecha 08 de Junio del 2022 el tribunal mediante auto ordena librar compulsa y que se
haga entrega al alguacil para la práctica de la citación de la parte accionada.
 En fecha 14 de Junio del 2022 el alguacil de este tribunal mediante diligencia deja
constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte accionada y consigna
compulsa con su respectivo recibo.
 En fecha 29 de Junio del 2022 el abogado DIEGO PEREZ SEQUERA, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la parte actora del presente juicio, consigna diligencia
solicitando se libre cartel de citación de la parte accionada.
 En fecha 30 de Junio del 2022 el tribunal mediante auto ordena librar cartel de citación de
la parte accionada y que se haga publicación en el Diario La Calle y El Universal.
 Consta al folio 34 diligencia de fecha 08 de Julio del 2022 suscrita por la Ciudadana
MARY FERNANDA MORALES PIÑA, parte ACCIONADA debidamente asistida
por la abogada MORELIA CONTRERAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro 174.630
de este domicilio; donde se dio por citada en el presente juicio.
 Consta al folio 35 y Vto ESCRITO DE CONTESTACION a la demanda de fecha 04
de Agosto del 2022 suscrita por la Ciudadana MARY FERNANDA MORALES
PIÑA, parte ACCIONADA debidamente asistida por la abogada MORELIA
CONTRERAS, plenamente identificadas a los autos.
 Consta al folio 36 que el secretario temporal de este tribunal en fecha 28 de
Septiembre del 2022 dejo constancia que la parte actora consigno escrito de
Promoción de Pruebas.
 Consta a los folios 37 y 38 escrito de Promoción de Pruebas constantes de dos (02)
Folios Útiles.
 Consta al folio 39 que el tribunal mediante auto en fecha 03 de Octubre del 2022
ordeno agregar escrito de Promoción de Pruebas consignado en fecha 28 de
septiembre del año 2022 por la parte actora.
 Consta al folio 40 de fecha 13 de Octubre del año 2022 que el tribunal mediante
auto Admite las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas
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consignado por la parte actora y ordeno oficiar a la junta de Condominio
Residencias Portal de Mañongo IV, a los fine de que informen sobre lo solicitado en
las probanzas promovidas.
 Consta al folio 43 que el tribunal en fecha 18 de Noviembre del 2022 mediante auto
ordeno agregar a los autos; informe recibido en fecha 18 de noviembre del año 2022
emitido por la junta de Condominio Residencias Portal de Mañongo IV.-
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión en la acción por
REIVINDICACIÓN en su escrito de demanda aduciendo lo siguiente:
 Que es propietario de un inmueble; Ubicado en la Urbanización Jardín Mañongo,
Residencias Portal de Mañongo IV, Torre B, Piso 8, Apartamento B 8-2, situado en el
Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; construido sobre una parcela de terreno
distinguido con el Nº 1/C-11-12, que forma parte del reparcelamiento de la Calle1,
Manzana Nº 1, de la urbanización Jardín Mañongo y cuyas características son las
siguientes: Tiene una superficie Aproximada de CIENTO DIECIOCHO METROS
CUADRADOS (118 Mts2); integrado por: Recibo, Comedor, Cocina, Lavandero,
Baño de visitas sin ducha, dormitorio Principal con vestier y baño privado, dos (02)
dormitorios con closet privado cada uno, y un baño común y un (01) puesto de
estacionamiento para dos (02) vehículos marcado con el Nº 22; y un (01) maletero
distinguido con el Nº 28 de la torre “B”; consta de los siguientes linderos: NORTE:
Pasillo de circulación de la planta respectiva y apartamento B8-1; SUR: Fachada
Sureste del edificio y apartamento 8B-3; ESTE: Con fachada este del edificio, y
OESTE: Pasillo de circulación de la planta respectiva y apartamento B8-3; según
consta en documento debidamente protocolización, el cual, fue registrado por ante la
Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo,
asentado bajo el Nº 2013.594, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº
311.7.12.1.7860 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; que consigna
marcado con la letra “A”.
 Aduce que durante cierto tiempo mantuvo una relación amorosa intermitente con la
ciudadana MARY FERNANDA MORALES PIÑA, parte accionada.
 Alega que durante la relación procrearon dos (02) hijos de nombres ANTONIO
DANIELLE PARMIGIANI MORALES de siete años de edad y SAVERIO
DANIELLE PARMIGIANI MORALES de seis (06) años de edad.
 Aduce que ejerce la Custodia de los hijos.
 Alega que una vez terminada la relación amorosa con la ciudadana MARY
FERNANDA MORALES PIÑA, parte accionada, mantiene la Custodia de los hijos.
 aduce que la ciudadana MARY FERNANDA MORALES PIÑA, parte accionada tiene
otros dos (02) hijos que Vivian con ella en Puerto cabello en la casa de sus Padres.
 Aduce que decidió no continuar con la relación amorosa intermitente que tenía con la
ciudadana MARY FERNANDA MORALES PIÑA, parte accionada; a quien le
requirió sacara sus objetos de uso personal que había traído a su apartamento.
 Alega que la ciudadana MARY FERNANDA MORALES PIÑA, parte accionada
realizo de manera inconstante, el retiro de sus objetos de uso personal que había traído
a su apartamento, utilizándolo como excusa para ingresar al apartamento y propiciar
discusiones.
 Aduce que para evitar las discusiones, decidió mudarse provisionalmente con sus hijos
a la casa de su hermana.
 alega que ostenta la Guarda y Custodia de los hijos, según Sentencia de fecha 18 de
Febrero del año 2022, distada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de mediación
y Substanciación de la Circunscripción judicial, que consigna marcado con la letra
“B”.
 Alega que la ciudadana MARY FERNANDA MORALES PIÑA, parte accionada,
hasta la presente fecha no ha retirado sus cosas personales del apartamento y adicional
a ello cambio la cerradura de la puerta principal de acceso a su apartamento.-
 Aduce que le ha solicitado en reiteradas oportunidades a la ciudadana MARY
FERNANDA MORALES PIÑA, parte accionada le haga entrega del apartamento,
para poder vivir con sus dos (02) hijos; a lo cual se ha negado alegando que ella se
trajo a sus hijos mayores a estudiar a Valencia y que si se le acerca, lo va a denunciar
por violencia de genero.
 Alega que por estas razones ejerce la acción de reivindicación ante este tribunal, y que
le sea entregado el inmueble, libre de objetos personales, personas y cosas.-
POR SU PARTE LA DEMANDADA tal como consta al folio 35 y Vto debidamente
asistida por la abogada MORELIA CONTRERAS, plenamente identificada a los autos,
mediante la cual consigna en físico ESCRITO DE CONTESTACION a la demanda en
fecha 04 de Agosto del 2022; quien aduce lo siguiente:
 Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones deducida por el
demandante.
 Aduce que es falso de que hayan vivido una vida intermitente.-
 Alega que si es cierto que vivan en residencias separadas.
 aduce que comenzaron a vivir primero en casa de su mamá en la Residencia Ineska,
Piso 2, Apartamento 2, Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
 alega que por desavenencias se mudaron para el apartamento objeto de la controversia
el día 16 de Febrero del año 2013.
 Aduce que para esa fecha solo tenían cancelada la mitad del apartamento.
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 Alega que compartían como pareja en la siguiente dirección: Ubicado en la
Urbanización Jardín Mañongo, Residencias Portal de Mañongo IV, Torre B, Piso 8,
Apartamento B 8-2, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
 Rechaza y Niega que sea una relación Intermitente, ya que dentro de la relación se
procrearon dos (02) hijos y vivíamos en el apartamento.
 Rechazo y Niego la solicitud de entrega material del inmueble, ya que durante 9 años
y 8 meses que tiene habitándolo, ha cumplido con las obligaciones de pagar todos los
servicios públicos, el mantenimiento y cuidado de dicho inmueble.
 aduce que la parte actora la maltrato en el año 2018, interponiendo denuncia por el
MP
 Alega que tiene Cuatro (04) hijos; dos (02) con el ciudadano SAVERIO JOSÉ
PARMIGIANI LUMIA y dos (02) con su anterior pareja.-
 Solicita que se le reconozca la parte que le corresponde del referido inmueble que es
patrimonio de sus hijos.
 Solicita que se le reconozca el tiempo que tiene cuidando el referido inmueble.
 Aduce que tiene sobre su carga 3 niños y un adolecente y no tiene un hogar digno para
llevarlos, solo posee dicho inmueble.
 Niega y rechaza que no haya cumplido con lo pactado,
 Niega y rechaza que se le haya solicitado 2 semanas para mudarse del apartamento.
 Alega que ha vivido con sus 4 hijos en dicho apartamento por 9 años y 6 meses
consecutiva, en forma continua, pacifica, publica, no interrumpida.-
 Por todo lo expuesto solicita que sea declarado sin lugar la presente demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
POR SU PARTE el Abogado DIEGO JOSÉ PEREZ SEQUERA actuando en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora en fecha 28 de Septiembre de 2022; consigna escrito
de Promoción de pruebas; tal como consta del folio 36 al folio 38 de estas actuaciones;
PROMOVIENDO los siguientes:
 Ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer como prueba en el juicio, el
escrito de demanda con el cual se inicio la demanda, junto con todas las documentales
consignadas, toda vez que no fueron impugnadas, desconocidos o tachados por la parte
accionada.
 Ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer como prueba el
DOCUMENTO DE PROPIEDAD, según consta en documento debidamente
protocolización, el cual, fue registrado por ante la Oficina de Registro Publico del
Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 2013.594, Asiento
Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 311.7.12.1.7860 correspondiente al
Libro de Folio Real del año 2013; que consigno marcado con la letra “A” del
inmueble objeto de la presente demanda, que cursa del folio 03 al folio 10 de estas
actuaciones; con lo cual pretende probar que el demandado de autos es el propietario
de dicho inmueble.
 Ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer como prueba el Copia
Certificada de Sentencia de Medida Anticipada de Custodia Provisional emitida por el
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 18 de febrero del año 2022, que
cursa del folio 11 al folio 16 de estas actuaciones; con lo cual pretende demostrar que
su representado ejerce la Guardia y Custodia de sus menores hijos, los cuales se ven
privados de habitar en compañía de su padre el inmueble objeto del litigio.
 Promueve prueba de experticia pericial a los fines de verificar las coordinadas y
linderos del inmueble objeto de la controversia; debidamente protocolización por ante
la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo,
asentado bajo el Nº 2013.594, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº
311.7.12.1.7860 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
 Promueve prueba de Informe; dirigido a la Junta de condominio Residencias Portal de
Mañongo IV; a los fines de desvirtuar los dichos por la parte accionada, respecto a que
es ella quien paga los gastos inherentes al mantenimiento del inmueble.
POR SU PARTE la parte DEMANDADA, por si ni por intermedio de apoderado judicial,
presentaron escrito de Promoción de Pruebas en el lapso legal correspondiente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de
derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
PRIMERO:
Ahora bien, antes de analizar, los hechos deducido por las partes, pasa este tribunal a
pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y observa, que el mismo se circunscriben
en la acción reivindicatoria; de ahí que resulta necesario transcribir lo siguiente:
La acción reivindicatoria, es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una
cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que
se le condene a la devolución de dicha cosa, por lo que dicha acción ampara el derecho de
propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
Se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de
cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas
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por las leyes…”. (Negrilla del tribunal)
El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del
derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos
de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por
parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al
propietario contra el poseedor que no es propietario.
Respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada los mismos y
a título ilustrativo, en decisión N° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao
Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente N° 00-465, estableció que
tales requisitos son los siguientes:
1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante;
2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3°) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la
misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no
propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su
derecho y calidad de dueño, por lo tanto solo puede ser ejercida por el propietario que conlleva
a la necesidad de invocar este carácter y demostrarlo en el curso del proceso, la legitimación
pasiva se refiere que solo puede ser demandado el poseedor o detentador actual de la cosa, y
en lo que respecta al bien reivindicado se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad
invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
En el caso bajo examen se observa, que el objeto que motiva la acción de
reivindicación tal como lo afirma el accionante, lo constituye el derecho de propietaria que
tiene la parte actora sobre el inmueble, objeto del presente juicio, que se encuentra Ubicado
en la Urbanización Jardín Mañongo, Residencias Portal de Mañongo IV, Torre B, Piso 8,
Apartamento B 8-2, situado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; construido
sobre una parcela de terreno distinguido con el Nº 1/C-11-12, que forma parte del
reparcelamiento de la Calle 1, Manzana Nº 1, Urbanización Jardín Mañongo y cuyas
características son las siguientes: Tiene una superficie Aproximada de CIENTO DIECIOCHO
METROS CUADRADOS (118 Mts2); integrado por: Recibo, Comedor, Cocina, Lavandero,
Baño de visitas sin ducha, dormitorio Principal con vestier y baño privado, dos (02)
dormitorios con closet privado cada uno, y un baño común y un (01) puesto de
estacionamiento para dos (02) vehículos marcado con el Nº 22; y un (01) maletero distinguido
con el Nº 28 de la torre “B”; consta de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación
de la planta respectiva y apartamento B8-1; SUR: Fachada Sureste del edificio y apartamento
8B-3; ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: Pasillo de circulación de la planta
respectiva y apartamento B8-3; el cual, compro según consta en documento debidamente
protocolización, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado
Carabobo, asentado bajo el Nº 2013.594, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el
Nº 311.7.12.1.7860 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; que consigno
marcado con la letra “A”; que cursa del folio 03 al folio 10 de estas actuaciones; hecho que
no fue ni tachado, ni impugnado en su oportunidad de legal; este Tribunal de conformidad
con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se
desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto está legitimado para demandar la reivindicación, ya que Aduce que durante
cierto tiempo mantuvo una relación con la ciudadana MARY FERNANDA MORALES PIÑA,
parte accionada; que durante la relación procrearon dos (02) hijos de nombres ANTONIO
DANIELLE PARMIGIANI MORALES de siete años de edad y SAVERIO DANIELLE
PARMIGIANI MORALES de seis (06) años de edad, de los cuales ejerce la Custodia de los
hijos. Alega que le requirió a la ciudadana MARY FERNANDA MORALES PIÑA, parte
accionada; que sacara sus objetos de uso personal que había traído a su apartamento, los
cuales lo realizo de manera inconstante, utilizándolo como excusa para ingresar al apartamento
y propiciar discusiones. Aduce que para evitar las discusiones, decidió mudarse
provisionalmente con sus hijos a la casa de su hermana. Alega que la parte accionada, hasta la
presente fecha no ha retirado sus cosas personales del apartamento, cambio la cerradura de la
puerta principal de acceso a su apartamento. Aduce que la parte accionada se niega a entregar
el apartamento, para poder vivir con sus dos (02) hijos; alegando que ella se trajo a sus hijos
mayores a estudiar a Valencia y que si se le acerca, lo va a denunciar por violencia de genero,
considerándosele una POSEEDORA ILEGITIMA de la cosa reivindicada y la identidad del
inmueble no es un hecho controvertido en la presente causa.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la parte accionada tal como consta al
folio 35 y Vto debidamente asistida por la abogada MORELIA CONTRERAS,
plenamente identificada a los autos, mediante la cual consigna en físico ESCRITO
DE CONTESTACION a la demanda en fecha 04 de Agosto del 2022; contradice lo
alegado por la parte actora en los siguientes términos:
 Que es falso de que hayan vivido una vida intermitente.
 Que compartían como pareja en el inmueble objeto de la controversia desde el día 16
de Febrero del año 2013, en la siguiente dirección: Ubicado en la Urbanización Jardín
Mañongo, Residencias Portal de Mañongo IV, Torre B, Piso 8, Apartamento B 8-2,
Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
 Que dentro de la relación se procrearon dos (02) hijos y vivían en el apartamento
objeto de la controversia;
 Que tiene habitando el apartamento durante 9 años y 8 meses.
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 Que ha cumplido con las obligaciones de pagar todos los servicios públicos, el
mantenimiento y cuidado de dicho inmueble.
 Solicita que se le reconozca la parte que le corresponde del referido inmueble que es
patrimonio de sus hijos; el tiempo que tiene cuidando el referido inmueble.
 Aduce que tiene sobre su carga 3 niños y un adolecente y no tiene un hogar digno para
llevarlos, solo posee dicho inmueble.
 Alega que ha vivido con sus 4 hijos en dicho apartamento por 9 años y 6 meses
consecutiva, en forma continua, pacifica, publica, no interrumpida.
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación
Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las
partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra,
de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según
el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y
corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid.
sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).
En el caso de autos, es perfectamente viable que la parte contraria a la pretensión
deducida por el actor, establezcan las excepciones o defensas que el ordenamiento
jurídico le otorga, es decir, el mismo establece, quien o quienes tiene la carga de probar
los hechos constitutivos o extintivos; de la obligación. Todo ello de conformidad a lo
estatuido en el artículo 506 de la Ley adjetiva Civil.
En consecuencia no hay constancia a los autos dada la contumacia de la parte
demandada, donde no se evidencia que haya demostrado cualidad alguna de propietaria
del referido inmueble objeto de la controversia, lo que hace procedente en derecho la
pretensión principal.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San
Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., Administrando Justicia en Nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO:
CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SAVERIO JOSÉ PARMIGIANI
LUMIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.071.463 de
este domicilio debidamente asistido por el abogado DIEGO JOSÉ PEREZ SEQUERA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-7.057.047 e inscrito en el
IPSA bajo el Nro 301.768 de este domicilio; en contra de la ciudadana MARY FERNANDA
MORALES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-
18.345.349 de este domicilio; Por: REINVINDICACION VIA ORDINARIA del inmueble
Ubicado en la Urbanización Jardín Mañongo, Residencias Portal de Mañongo IV, Torre B,
Piso 8, Apartamento B 8-2, situado en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo;
construido sobre una parcela de terreno distinguido con el Nº 1/C-11-12, que forma parte del
reparcelamiento de la Calle1, Manzana Nº 1, de la urbanización Jardín Mañongo y cuyas
características son las siguientes: Tiene una superficie Aproximada de CIENTO DIECIOCHO
METROS CUADRADOS (118 Mts2); integrado por: Recibo, Comedor, Cocina, Lavandero,
Baño de visitas sin ducha, dormitorio Principal con vestier y baño privado, dos (02)
dormitorios con closet privado cada uno, y un baño común y un (01) puesto de
estacionamiento para dos (02) vehículos marcado con el Nº 22; y un (01) maletero distinguido
con el Nº 28 de la torre “B”; consta de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación
de la planta respectiva y apartamento B8-1; SUR: Fachada Sureste del edificio y apartamento
8B-3; ESTE: Con fachada este del edificio, y OESTE: Pasillo de circulación de la planta
respectiva y apartamento B8-3; según consta en documento debidamente protocolización, el
cual, fue registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del
Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 2013.594, Asiento Registral 1 del Inmueble
matriculado con el Nº 311.7.12.1.7860 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada por haber resultado vencida a entregar a la
parte accionante el inmueble objeto de este juicio, totalmente desocupado de bienes y
personas. TERCERO: Se condena a las costas procesales de conformidad con el artículo 274
del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE Y REGISTRESE: Dada, firmada y
sellada en la sala de despacho del Juzgado Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los Ocho (08) días del mes de
Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la
Federación.-
JUEZ PROVISORIA,
Abg. Paola Mendoza Padrón,
SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia. Siendo las nueve (09:00: a.m.) de la
mañana.
SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp: 2848