REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de Febrero de 2023.
212º y 164º
DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ VALLENILLA GUINAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 7.994.580 de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 61.562, de este domicilio.-

DEMANDADO: SUCESIÓN RODRIGUEZ SANCHEZ CEFERINO ANTONIO, integrada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, ASUNDA RODRIGUEZ SANCHEZ, RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, DIEGO FEDERICO RODRIGUEZ SANCHEZ, CEFERINO RODRIGUEZ SANCHEZ, BAUDILIA SEGUNDA RODRIGUEZ SANCHEZ y CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 1.370.406, 1.370.534, 3.210.687, 3.054.843, 3.582.600, 5.373.490, 7.005.559 y 7.010.508.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION).-

EXP: 2352.-

El presente juicio, se inicia por interposición de demanda suscrita por la abogada DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 61.562, apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ VALLENILLA GUINAN titular de la cedula de identidad Nro. 7.994.580, en contra de la SUCESIÓN RODRIGUEZ SANCHEZ CEFERINO ANTONIO, integrada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, ASUNDA RODRIGUEZ SANCHEZ, RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, DIEGO FEDERICO RODRIGUEZ SANCHEZ, CEFERINO RODRIGUEZ SANCHEZ, BAUDILIA SEGUNDA RODRIGUEZ SANCHEZ y CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 1.370.406, 1.370.534, 3.210.687, 3.054.843, 3.582.600, 5.373.490, 7.005.559 y 7.010.508, respectivamente todos de este domicilio; por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Ahora bien, analizando las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa lo siguiente:
• Que consta a los autos diligencia suscrita en fecha 14 de Julio del año 2021 por la Abogada DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ VALLENILLA GUINAN mediante la cual solicita el abocamiento del Juez y que se notifique a la parte accionada
• Que consta auto del tribunal de fecha 22 de Julio del año 2021 donde el Juez se aboca al conocimiento de la causa y concede un plazo de 03 días de despacho, para que las partes puedan hacer uso o no del derecho que tiene a recusar.
Siendo ello así considera oportuno quien aquí decide: analizar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.-
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
Asimismo el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año.
De tal modo que del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, quien aquí decide, observa que desde el 14 de Julio del año 2021 fecha en que la parte actora consigna diligencia suscrita por la Abogada DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ VALLENILLA GUINAN en la cual solicita el abocamiento del Juez y que se notifique a la parte accionada, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año, sin que las partes hayan impulsado el proceso, resultando esto mas obvio cuando se desprende que la parte actora desde la fecha 14 de Julio del año 2021 no le ha dado el impulso procesal a la presente causa. Por lo que a criterio de este tribunal en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia.
En merito a lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, 269 ejusdem. No se condena en costa a la parte inactiva en ningún caso a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, y remitirlo al archivo judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Juzgado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2.023).- Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,

Abg. Paola Mendoza Padrón
LA SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez
En la misma fecha se dicto sentencia en la sala de este despacho siendo la 02:20 p.m.-
LA SECRETARIA

Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp. 2352