REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR. LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 27 de Febrero de 2023.-
212° y 164°
SOLICITANTES: MARIEL ALEJANDRA VARVARO BARRANCO Y DANIEL JESÚS VARVARO BARRANCO.-
ABOGADA ASISTENTE: LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 149.949.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENCIA).
EXP. Nº 2975.-
Por recibida la presente DEMANDA en fecha de 26 de Enero del año 2.023, proveniente del Tribunal Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; suscrita por los ciudadanos MARIEL ALEJANDRA VARVARO BARRANCO Y DANIEL JESUS VARVARO BARRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-26.508.187 y V.-20.382.393 ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.145.334 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 149.949. Por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.
Este tribunal de una revisión exhaustiva a los autos observa lo siguiente:
• Que los solicitantes ciudadanos MARIEL ALEJANDRA VARVARO BARRANCO Y DANIEL JESUS VARVARO BARRANCO, anteriormente identificados, procura rectificar el acta de Defunción del ciudadano VICENZO VARVARO CARACCI.
• Se desprende del escrito de solicitud lo siguiente: “…Con el debido respecto ocurrimos ante usted a los fines de solicitar ante de esta sede la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION de nuestro difunto abuelo, la cual este inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, de fecha primero (01) del mes de Enero del 2019, acta Nro. 5….” (Cursiva del Tribunal).
Y en otro punto del escrito expone lo siguiente:
“…aquí incurriendo en un error material involuntario por parte del funcionario que redacto el acta ya descrita, el cual consiste en que no aparece agregado nuestro PADRE el ciudadano MARCOS VARVARO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Cedula de identidad Nro. V.-7.096.312, fallecido según Acta de Defunción Nro. 267, Folios, Fecha 21 DE MARZO DEL 2006…”. (Cursiva del Tribunal).
Y en otro punto el referido escrito deja sentado lo siguiente: “…Finamente pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de la Ley, de acuerdo a lo establecido en los artículos 462 y 501 de Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 773.y 774, del Código de Procedimiento Civil…” (Cursiva del Tribunal).

En este mismo orden de ideas considera oportuno quien aquí decide analizar el contenido del Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Acta o Cambio de Nombres en Sede administrativa, emitido por el Consejo Nacional Electoral, según resolución Nro 130320-0113, de fecha 20 de Marzo de 2013, específicamente en las disposiciones PRIMERO y VIGESIMA SEGUNDA, el cual establece lo siguiente:
PRIMERO.-El presente instructivo tiene por objeto establecer los Criterios Únicos de Rectificación de Acta o Cambio de Nombres en Sede administrativa, que deberán ser aplicados por los Registradores y Registradoras Civiles de las oficinas Municipales. (Cursiva y negrilla del Tribunal).
VIGESIMA SEGUNDA.- Procederá la rectificación del acta de defunción cuando se hubieren omitido los datos del conyuge, persona en unión estable de hecho o del hijo o hija reconocido por la persona fallecida, a tal efecto deberá presentarse certificación del acta de matrimonio, Unión estable de hecho o nacimiento, según sea el caso. (Cursiva y negrilla del Tribunal).

Así mismo considera esta juzgadora analizar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual establece:
Artículo 149, Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que puede acudirse a la vía Judicial siempre que existan errores u omisiones que afecten el fondo de las actas, así las cosas se evidencia de lo expuesto por la solicitante que no existe error alguno en el acta de Defunción ya que como ella misma expone: “aquí incurriendo en un error material involuntario por parte del funcionario que redacto el acta ya descrita, el cual consiste en que no aparece agregado nuestro PADRE el ciudadano MARCOS VARVARO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Cedula de identidad Nro. V.-7.096.312, fallecido según Acta de Defunción Nro. 267, Folios, Fecha 21 DE MARZO DEL 2006, la cual presento ante usted con la letra “B” de igual manera se prueba que nuestro Padre según Acta de Nacimiento del Registro Civil ACTA N° 157TOMO I DEL AÑO 1963 es hijo de nuestro ABUELO FALLECIDO…”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).



En este sentido, este tribunal observa que, la omisión alegada no afecta al fondo del acta de defunción.
En otro orden de ideas tenemos que establece el VIGESIMO SEGUNDO aparte del Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Acta o Cambio de Nombres en Sede administrativa, emitido por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro 130320-0113, de fecha 20 de Marzo de 2013, lo siguiente:

VIGESIMA SEGUNDA.- Procederá la rectificación del acta de defunción cuando se hubieren omitido los datos del conyuge, persona en unión estable de hecho o del hijo o hija reconocido por la persona fallecida, a tal efecto deberá presentarse certificación del acta de matrimonio, Unión estable de hecho o nacimiento, según sea el caso. (Cursiva y negrilla del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal advierte a la solicitante que a los fines de que pueda rectificar el acta de defunción; con respecto a la omisión en los datos de los hijos o hijas reconocidos por la persona fallecida; deberá recurrir por la vía idónea establecida en el ordenamiento jurídico para ello, el cual es por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde se encuentra asentada el acta. Por estas razones esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la presente solicitud y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA,

Abg. Egilda Rojas Sánchez.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y veintinueve (10:29 AM) de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. Egilda Rojas Sánchez.
Exp. 2975.-