REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR. LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de Febrero de 2023.-
212º y 163º
SOLICITANTES: Ciudadano YENNY MARILIN BOTELLO y RICHARD JOSE VERGARA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.735.420 y V-10.232.524 respectivamente, ambos de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana YESENIA LUCIA SUAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.622 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.621.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE BIENES.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONVENIMIENTO)-
EXP: 9860.-
Visto el anterior escrito de solicitud de Partición Amistosa suscrito por los Ciudadano YENNY MARILIN BOTELLO y RICHARD JOSE VERGARA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.735.420 y V-10.232.524 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio YESENIA LUCIA SUAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.622 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 255.621; en la cual de mutuo y amistoso acuerdo; manifiestan que en vista de la Disolución del vinculo matrimonial, según se evidencia en Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Diciembre de 2022, Expediente N° 11811-2022, que cursa a los autos marcada con la letra “A”; han convenido de mutuo acuerdo en la liquidación y partición de los siguientes bienes adquirido que integra la comunidad conyugal que existió entre ellos; el cual describen de la siguientes manera:
PRIMERO: Quedan adjudicados a la ciudadana YENNY MARILIN BOTELLO, antes identificada, el cien por ciento (100%) de la totalidad de los derechos y acciones de los siguientes bienes:
1.-) Un inmueble constituido por un apartamento N° 6-F, ubicado en la sexta planta de la Torre “A” del Conjunto Residencial GIRASOL, situado en la Urbanización Agua Blanca, avenida 104-E, número cívico 118-120, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento de condominio cuyos datos de registro se señalarán más adelante y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene un área de construcción aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 M2), consta de: un (1) dormitorio principal con baño y closet, dos (2) dormitorios secundarios, un (1) baño secundario, cocina, lavandero con batea, salón-comedor y un
balcón; le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° A-6-F y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: patio de ventilación, escaleras de circulación vertical, cuarto de ducto de basura, pasillo de circulación y apartamento 6-E; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE; patio de ventilación, escalera de circulación vertical, cuarto del ducto de basura, pasillo de circulación y apartamento 6-D y OESTE: fachada Oeste del edificio. El deslindado apartamento está sometido al régimen de propiedad horizontal, establecido tanto en la Ley Especial que rige la materia como en el documento de condominio del Conjunto Residencia GIRASOL, protocolizado ante el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1980, bajo el N° 37 del Protocolo Primero, Tomo 36°, según el cual le corresponde una alícuota equivalente a un entero con cinco centésima por ciento (1,05%) sobre los derechos y obligaciones comunes, en el entendido de que tal porcentaje es inherente a la propiedad del mismo; propiedad que se evidencia de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2015, bajo el N° 312.7.9.6.21950 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
2.-) Un inmueble constituido por una (1) MINITIENDA, distinguida con la nomenclatura M6, situada en el Nivel PLANTA BAJA DEL DESARROLLO DENOMINADO CENTRO COMERCIAL GOAJIROS CENTER, situado en la parcela de terreno integrada ubicada en el Barrio El Romancero, Avenida 92 (Pedro Melean), e identificada con el Número Cívico 64-A-295, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. La MINITIENDA M6, con Cédula Catastral No. 08148U1006NPBMINM6, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano, Unidad de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, clasificado así en el citado Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre (09) de 2013, anotado bajo el N° 12, Folios 83, Tomo 87 del Protocolo de Transcripción del año 2013. La MINITIENDA M6, con Cédula Catastral No. 08148U1006NPBMBM6,emitidad por la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, se encuentra ubicada en el nivel PLANTA BAJA del Centro Comercial; tiene una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (12,034 M2); dicha superficie está repartida, dentro de su mismo nivel, en dos plantas, una planta baja, con una superficie de SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (6,017 M2), y un depósito con igual superficie, es decir, SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (6.,017 M2); y está comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: con MINITIENDA M7; SUR: con MINITIENDA M5; ESTE; con LOCAL L4 Y LOCAL L5 y OESTE: con GALERIA 1; y posee un Porcentaje de Condominio de 0,11413%N; propiedad que se evidencia de documento protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de dos mil catorce (2014), bajo el N° 2014.5539, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 313.7.9.7.1414 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
3.-) Un vehículo que posee las siguientes características: Placa: AD229WG, Clase: AUTOMOVIL; Marca: FORD; Modelo: FIESTA MAN. / FIESTA, Serial de Carrocería: N/A,
Serial N.I.V.: 8YPZF16N6N6CGA06083, Serial del Motor: CA06083, Tipo: SEDAN, Color: GRIS, Año: 2012, Uso: PARTICULAR, propiedad me pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8YPZF16N6N6CGA06083-3-1, (150101145325), de fecha 10 de marzo 2015, expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. SEGUNDO: Quedan adjudicados al ciudadano RICHARD JOSE VERGARA ROSALES, antes identificado, el cien por ciento (100%) de la totalidad de los derechos y acciones de los siguientes bienes:
1.-) Un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda unifamiliar tipo Town-House sobre ella construida, distinguida con el N° 78-12, del denominado “CONJUNTO MANZANA 78”, que forma parte de la Urbanización Desarrollo El Molino, Manzana N° 78, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, antes Municipio Tocuyito del Distrito Valencia.
2.-) Un vehículo que posee las siguientes características: Placa: WAC89D, Clase: CAMIONETA; Marca: FORD; Modelo: EXPLORER / EXPLORER, Serial de Carrocería: 1FMEU74806UA97359, Serial N.I.V.: 1FMEU74806UA97359, Serial del Motor: 6UA97359, Tipo: SPORT WAGON, Color: MARRON, Año: 2006, Uso: PARTICULAR, propiedad me pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 1FMEU74806UA97359-1-1, (26483365), de fecha 17 de marzo 2008, expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
En consecuencia se hacen recíprocas declaraciones de que nada tienen que reclamarse por este concepto haciendo la tradición legal pertinente de los bienes adjudicados y damos por concluida la partición y liquidación de bienes y por consiguiente las partes declaran que nada tiene que reclamarse, ni por este ni por ningún otro concepto.
Asimismo solicitan que la presente partición, liquidación y adjudicación de bienes sea Homologada por este tribunal con los pronunciamientos de ley.
De lo anteriormente trascrito se infiere en el presente caso que, los Ciudadano YENNY MARILIN BOTELLO y RICHARD JOSE VERGARA ROSALES, debidamente asistidos por la Abogada YESENIA LUCIA SUAREZ PEREZ plenamente identificados a los autos; han celebrado un convenimiento de manera amistosa, a los fines de partir y liquidar los derechos correspondientes de la comunidad de gananciales del matrimonio que existió entre ambos.-
De modo que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Precisando lo anterior, este Tribunal considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ellos ocurre se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por su parte el artículo 264 Ejusdem, establece que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesite capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido la Homologación Judicial del convenio es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentre su justificación en la necesidad que el Juez determine que no ha sido dispuesto de derechos disponibles o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita.-
De acuerdo a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por este Juzgado y por imperativo legal del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN y la tiene como Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.-
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente HOMOLOGACION para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2.023. 212º años de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,
Abg. Paola Mendoza Padrón,
SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
En la misma fecha se público la anterior decisión.-
SECRETARIA,
Abg. Egilda Rojas Sánchez,
Exp: 9860.-
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