EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE:
WILMER RAFAEL ROBLE NATERA y EVELYN NADINA CHIRINOS PINTO.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 3603.
I
Por escrito presentado en fecha 07 de Febrero del 2023, por ante la jornada de TRIBUNAL MOVIL DE MUNICIPO LIBERTADOR, por los ciudadanos WILMER RAFAEL ROBLE NATERA y EVELYN NADINA CHIRINOS PINTO de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y provistos de las cedulas de identidad Nº V-15.794.341 y V-14.383.842 respectivamente de este domicilio, asistido en este acto por la ciudadana, NUBIA GONZALEZ, I.P.S.A Nº 154.611, Abogada adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en la que presentan una solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO) a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento.
Alega los solicitantes en su escrito que en fecha 22 de julio de 1995 contrajeron matrimonio por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio, que anexan marcada con la letra “B”; el ultimo domicilio conyugal lo fijaron en el sector Las Manzanas, Campo de Carabobo, Calle Urdaneta, Casa 14-093, del Municipio Libertador, Edo Carabobo, alega que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y no hay bienes que liquidar
En fecha 07 de febrero de 2023 se le dio entrada asignándole el numero 3603, fue admitida y se acordó la citación del Fiscal del ministerio Publico con competencia en materia de familia del Estado Carabobo, este Tribunal acuerda lo solicitado previa habilitación del tiempo necesario, para atenderse los casos que se presenten en esta jornada-. En fecha 07 de febrero de 2023, se recibe opinión fiscal del abg KEVIN SEPULVEDA, Fiscal Provisorio Decimo Séptimo del Ministerio Publico con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo y da su opinión favorable.
II
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1.) Copia fotostática de la cedula de identidad. 2) Copias fotostáticas del acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra “B”. 3) Copia de acta de Nacimiento de los hijos. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos WILMER RAFAEL ROBLE NATERA Y EVELYN NADINA CHIRINOS PINTO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y provistos de las cedulas de identidad NºV-15.794.341 y V-14.383.842 respectivamente de este domicilio, asistido en este acto por la ciudadana NUBIA GONZALEZ, I.P.S.A 154.611, Abogada adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura y sustentada en el supuesto procesal del articulo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integran de las personas (articulo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (articulo 75 ibidem). En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “La manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentada a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, a que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la jurisdicción voluntaria “No está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria” es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre si y de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demandad de divorcio interpuesta por los ciudadanos WILMER RAFAEL ROBLE NATERA y EVELYN NADINA CHIRINOS PINTO a que estos a que este aleguen o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 del añó 2016, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, de los ciudadanos los ciudadanos WILMER RAFAEL ROBLE NATERA y EVELYN NADINA CHIRINOS PINTO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 22 de Julio del 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio libertador del Estado Carabobo, según consta en acta Nro 054, Tomo I, año 1995.
No hay bienes que liquidar
Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG.MONICA C. MALAVE M
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:55 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. 3603.. -
AECA/ MMM/vals
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