EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: MADIORILIN GUERRERO LIRA.
DEMANDADO: ALEXANDER ENRIQUE PARRA VELASQUEZ

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).

SENTENCIA:DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3600

I
Por escrito presentado en fecha 07 de FEBRERO de 2023, por ante la jornada de TRIBUNAL MOVIL MUNICIPIO LIBERTADOR, por los ciudadanosMADIORILIN GUERRERO LIRA y ALEXANDER ENRIQUE PARRA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, civilmente hábil y provisto de las cédulas de identidad números, V.-13.860.529 y V-11.363.002,números de contactos: 0414-582-3510 y 0414-595-5860, ambos este domicilio, asistido en este acto por la abogada NUBIA GONZALEZ, inscrita bajo en inpreabogadoN° 154.611,Abogada adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, ocurro ante su competente autoridad para exponer: presentaron una solicitud de Divorcio (DEASFECTO) a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento.

Alega la solicitante en su escrito, que en fecha DIEZ (10) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), contrajeron matrimonio, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyitodel Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio, que anexan marcada con la letra “A”; el último domicilio conyugal lo fijaron en nueva valencia calle San Andrés, casa 11-22,del Municipio Libertador, del estado Carabobo, alega que durante la unión conyugal procrearon un hijo la cual se llama STEPHANNY ALEXNDRA PARRA GUERRERO, mayor de edad a la presente fecha y no hay bienes que liquidar. Se deja constancia que la fecha de separación fue en 18 de abril de 1998.

En fecha 07 de Febrero de 2023, se le dio entrada asignándole el número 3600, fue admitiday se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, este Tribunal acuerda lo solicitado previa habilitación del tiempo necesario, para atenderse los casos que se presenten en esta jornada.
En fecha 07 de Febrero de 2023, se recibe opinión fiscal del Abg. KEVIN SEPULVEDA, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo y da su opinión favorable.

II
ANALISIS PROBATORIO
Para los efectos probatorios el solicitante consigno: 1.-) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges. 2- ) Copia Fotostática del acta de Matrimonio de, que anexan marcada con la letra “A”.3-) Copia de la cedula de identidad de la hija. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MADIORILIN GUERRERO LIRA Y ALEXANDER ENRIQUE PARRA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, civilmente hábil y provisto de las cédulas de identidad números, V.- 13.860.59 yV-11.363.002, ambos de este domicilio, asistida en este acto por la abogada NUBIA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogadoN° 154.611, Abogada adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, en la cual contrajeron matrimonio y sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de fecha 22 de septiembre de 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que “el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem”. En este orden de ideas, la Sala constitucional considera que “la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”. Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria “no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria”, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; “no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de divorcio interpuesta por los solicitantesa que estos aleguen o hagan evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto”. De igual manera en “el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, esto de acuerdo a lo reflejado” en la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N°1070 de fecha 22 de septiembre de 2016, Expediente N° 16-0916 caso: Hugo Armando Carvajal Barrios respecto de la ciudadana Gladys Coromoto Segovia González; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y así se declara.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de losciudadanosMADIORILIN GUERRERO LIRA Y ALEXANDER ENRIQUE PARRA VELASQUEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el diez (10) de Febrero de 1996, contrajeron matrimonio, por ante la Oficina de Registro Civil del MunicipioLibertador Parroquia Tocuyito del estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio, N° 40, Año 1996, Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ANDREINA E. CRESPO ARMAS.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MONICA MALAVE M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:40 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR




EXP. 3600.
AECA/ MCMM/ vals.-